CSJ - STP10989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10989-2020 Radicación Nº 113862 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, trámite al que fueron vinculados la Universidad Nacional, así como también las personas inscritas en la Convocatoria Nro. 27, como terceros con interés.Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, a través del cual corrigió la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos expedidos durante el procedimiento, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de
0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos expedidos durante el procedimiento, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas y resolvió continuar el trámite de la convocatoria número 27. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), sin embargo, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, la remitió a esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Asignado el conocimiento de la acción a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con proveído de 9 de noviembre del año en curso, envió el expediente a la Secretaria General de esta Corporación, a fin de que se sometiera a reparto por Sala Plena, correspondiéndole a esta Sala de Decisión. 2Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES Mediante auto de 19 de noviembre del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, además de negar la medida provisional solicitada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto no se demostró el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega, además de resaltar que, a través de
1.La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto no se demostró el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega, además de resaltar que, a través de Resolución CJR20-0202 de 2020 esa Corporación corrigió toda la actuación administrativa desde la citación a pruebas escritas, así como el cronograma para la convocatoria 27. Para el caso, indicó que los autos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos y los cuales se concretan con la conformación del mencionado Registro, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Insistió en la inexistente afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la participación en un concurso de méritos solo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su 3Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional. Resaltó que a través de la resolución censurada se ajustó la actuación administrativa a la legalidad, con la finalidad de enmendar las irregularidades presentadas, en virtud a los principios que rigen la carrera judicial, los cuales atienden al beneficio y protección del interés general.
2. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del termino previsto para allegar la respectiva contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES
virtud a los principios que rigen la carrera judicial, los cuales atienden al beneficio y protección del interés general.
2. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del termino previsto para allegar la respectiva contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES en nombre propio, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
4Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado y el segundo condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. La Corte Constitucional 1 ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos
defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. La Corte Constitucional 1 ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos proferidos en el desarrollo de un concurso de méritos cuando se advierta un perjuicio irremediable, caso en el cual se amparará transitoriamente mientras la jurisdicción contenciosa decide sobre la legalidad del acto y, cuando existiendo un medio ordinario de defensa, este resulte ineficaz. Además, ha precisado que el acto controvertido debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que se produzca por una actuación administrativa irrazonable que atente contra alguna garantía constitucional. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los 1 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas 5Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, contra los que procede los recursos dispuestos en el artículo 74 de la normativa en cita. De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas2. Ahora, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagró la acción contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encausó para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…». 2 Sentencia SU-617 de 2013. 6Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES No obstante, la procedencia del medio de control en cita no se torna automático ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite, preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos pasibles de control judicial,
no se torna automático ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite, preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuación administrativa o hagan imposible su continuación.
3. En este asunto, la accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Resaltó que, participó en la convocatoria Nro. 27, tramite en el que adelantaron las siguientes actuaciones administrativas: (i) Aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas2 de diciembre de 2018. (ii) Publicación los resultados de las pruebas, en los que obtuvo un puntaje de 800.91Resolución CJR18-559 de 2018. 7Primera Instancia rad.113862
PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES
(iii) Corrección a partir de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y se publicaron nuevamente los resultados de las pruebas mediante Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. (iv) Con Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de
de aptitudes y conocimiento, y se publicaron nuevamente los resultados de las pruebas mediante Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. (iv) Con Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019. (v) Finalmente, a través de Resolución N.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se corrigió nuevamente la actuación desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, y se ordenó publicar el cronograma, en que se prevé aplicar nuevamente las pruebas. Precisamente, esta última ResoluciónCJR20-0202 del 27 de octubre de 2020en criterio de la accionante, vulneró sus prerrogativas constitucionales, en razón a que, el Consejo Superior de la Judicatura no podría modificar unilateralmente los actos administrativos, máxime cuando a través del mismo se ordena practicar nuevamente las pruebas «desconociendo que se trata de una etapa precluida que no puede ser revivida indefinidamente en el tiempo». 8Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES Precisamente y con fundamento en la norma y jusrprudencia mencionada en este proveído, en criterio de esta Sala el acto administrativo que censura la demandante por vía de tutela, puede ser examinado en la jurisdicción
jusrprudencia mencionada en este proveído, en criterio de esta Sala el acto administrativo que censura la demandante por vía de tutela, puede ser examinado en la jurisdicción contencioso administrativa, donde se contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de reprochar allí la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, mecanismo ordinario idóneo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de tutela, en tanto esta vía constitucional no es paralela o supletoria para definir asuntos que competen al juez ordinario. Por manera que, dicho mecanismo de acción se erige como una herramienta idónea para demandar la legalidad y contenido de esos actos, comoquiera que ofrece una protección integral y definitiva sobre tal asunto. Además, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos de la quejosa, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de 9Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES la administración, mientras se decide el asunto, es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisión administrativa
suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de 9Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES la administración, mientras se decide el asunto, es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisión administrativa hasta que se emita la decisión de mérito sobre su legalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de 2014): […] A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que, para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un
controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente. Desde esa perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela, puesto que, conforme el conjunto de premisas traídas a colación, existe un mecanismo ordinario idóneo y expedito ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la protección de sus 10Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES garantías fundamentales conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopción de un amparo transitorio y la intervención del juez constitucional. Conforme los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela será negada por improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, en esta sede no es posible estudiar
acción de tutela será negada por improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del fallador natural. Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo incoado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES , 11Primera Instancia rad.113862 PAOLA ALEXANDRA DAVILA TORRES por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12