CSJ - STP10989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP10989-2025 Radicación n°. 145499 Acta No. 168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala 1 sobre sobre la demanda de tutela instaurada por KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL

ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil que mediante auto CSJ ATC1136-2025 del 25 de junio de 2025, dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, a fin de notificar en debida forma a las empresas Vigilancia y Seguridad Privada Limitada-VISE Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A.CUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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2. Al trámite se vinculó al JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000019-2011-07098-02, así como a las empresas

Vigilancia y Seguridad Privada Limitada - VISE Ltda.,

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000019-2011-07098-02, así como a las empresas Vigilancia y Seguridad Privada Limitada - VISE Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A.

II. ANTECEDENTES

3. De la información que reposa en el expediente se tiene que con ocasión del choque que se produjo entre el vehículo taxi de placas SXO 685 , conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicleta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de 20 11, se adelantó proceso penal por el delito de homicidio culposo , bajo el radicado

110016000019-2011-07098.

4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 23 de febrero de 2018, condenó a José Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo agravado.

5. En sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y le concedió la prisión domiciliaria al procesado.CUI 11001020400020250106800

Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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6. Con ocasión de lo anterior las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral y surtido el respectivo trámite el 13 de septiembre de 2023, se profirió la

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6. Con ocasión de lo anterior las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral y surtido el respectivo trámite el 13 de septiembre de 2023, se profirió la correspondiente sentencia, en la que se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios morales subjetivos.

7. Contra esta decisión la defensa, el representante de víctimas y el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada-VISE Ltda.-, presentaron apelación.

8. De la alzada propuesta conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 10 de abril de 2025, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada Vise Ltda. de la responsabilidad civil extracontractual materia de ese proceso, en lo demás lo confirmó.

9. Los accionantes considera n en síntesis que la

decisión proferida por la segunda instancia:

«(…) constituye una vía de hecho, por el no acatamiento del ordenamiento jurídico vigente en su conjunto, al descocer y no valorar pruebas debidamente allegadas al proceso penal; y por último, desconocer y dar alcances manifiestamente incorrectos a líneas jurisprudenciales uniformes de nuestras altas Cortes, en temas como los aquí debatidos».

10. Precisaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, equipara un contrato de leasing comercial, con un contrato privado de administración de vehículos,CUI 11001020400020250106800

Número Interno 145499 Tutela de primera instancia

10. Precisaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, equipara un contrato de leasing comercial, con un contrato privado de administración de vehículos,CUI 11001020400020250106800

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apartándose de lo probado durante el incidente de reparación integral, en donde afirman se acreditó:

«(…) que la sociedad propietaria del vehículo taxi, Vise limitada, jamás delegó la actividad de explotación del vehículo en cabeza del administrador, ni mucho menos no participó en la administración del rodante; repito, es notorio el material probatorio que determina que la propietaria inscrita vise limitada, participó en la administración del vehículo automotor, jamás delegó la explotación económica del rodante, y participó exclusivamente de los beneficios que produce el automotor de servicio público».

11. Además enfatizó en que:

«(…) la empresa vise limitada, en su calidad de propietaria del taxi, constituy ó un conjunto de actividades y activos, dirigidos a proporcionar una rentabilidad a la inversión, y beneficios económicos exclusivamente para la sociedad vise limitada, al igual que compartió en todo momento del contrato, la administración del vehículo auto motor, tal como se desprende las pruebas que obran en el proceso y no fueron erróneamente valorados por los honorables magistrados y algunas pruebas no tenidas en cuenta, a pes ar de la importancia vital de las mismas; pruebas estas que de ser valoradas íntegramente hubieran llevado a los honorables magistrados a condenar a vise limitada, al pago de perjuicios, por su responsabilidad civil extracontractual como propietaria

importancia vital de las mismas; pruebas estas que de ser valoradas íntegramente hubieran llevado a los honorables magistrados a condenar a vise limitada, al pago de perjuicios, por su responsabilidad civil extracontractual como propietaria del rodante».

12. Por otro lado, de cara al tema de los perjuicios

materiales adujeron:

«Es preciso advertir que esto es un error de interpretación del Honorable Tribunal, que constituye un error de hecho, cuando niega la indemnización material por lucro cesante a los menores hijos y en especial al menor Cristian David MorenoCUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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Rivera, por considerar que no existe prueba que determine que su madre le daba auxilio económico a ellos, cuando la legislación colombiana y los pronunciamientos de los altos tribunales, no exigen a los padres de familia demostrar procesalmente que aportan para el sustento económico de los hijos, dado que la ley, la constitución, parten de la presunción legal que si cumplen con sus deberes; esto es una presunción legal del mismo tenor que considerar que una persona gana como mínimo para su subsistencia un s alario mínimo mensual…»

13. Indicaron que al interior del trámite del incidente de reparación integral “no se llevó a cabo debate probatorio sobre esta pretensión del lucro cesante, y los hechos que la motivan, dado que las partes intervinientes, no se opusieron a las mismas al momento de la contestación de la demanda”.

14. Afirmaron que por lo anterior:

«el honorable tribunal al negar estas pretensiones,

dado que las partes intervinientes, no se opusieron a las mismas al momento de la contestación de la demanda”.

14. Afirmaron que por lo anterior:

«el honorable tribunal al negar estas pretensiones, desatendió la normatividad vigente del código de procedimiento civil y del código general del proceso, por que negó el pago de la pretensión del lucro cesante futuro, de una demanda debidamente notificada, contestada y debatida, que lleva al suscrito a concluir razonablemente, que, donde no hubo oposición por los demandados a la pretensión económica del demandante, mal haría el juzgado en fijar el objeto del litigio en aspectos aceptados y no puestos a debatir por las partes».

15. Con base en los argumentos expuestos solicitaron:

«(…) se revoque parcialmente la sentencia motivo de tutela, se condene a la sociedad Vise limitada al pago de perjuicios en su calidad de propietaria del automotor, se acceda en la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la deman da del incidente de reparación, seCUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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mantengan las demás decisiones tomadas por el honorable tribunal en sede de segunda instancia».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO

16. Mediante auto del 13 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus

16. Mediante auto del 13 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, dentro del término otorgado no se recibieron respuestas por parte del Tribunal accionado ni de los vinculados.

17. Por auto del 27 de junio de 2025, esta Sala vinculó a las empresas Vigilancia y Seguridad Privada LimitadaVISE Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A., en cumplimiento del auto CSJ ATC1136-2025-2024 del 25 de junio de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Civil dispuso la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio, a fin de vincular a las referidas sociedades.

18. Mediante informe del 3 de julio de 2025, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la s empresas vinculadas.

19. Gustavo Andrés Vanegas Mogollón en calidad de apoderado de la empresa VISE LTDA, dentro de l trámite del incidente de reparación refirió que la acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que “no debe ser admitida”.CUI 11001020400020250106800

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20. Respecto al requisito de la subsidiariedad

manifestó:

«Lo que lleva a concluir, que los accionantes y su apoderado, no cumplieron con la carga debida y propia del sistema penal, de

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20. Respecto al requisito de la subsidiariedad

manifestó:

«Lo que lleva a concluir, que los accionantes y su apoderado, no cumplieron con la carga debida y propia del sistema penal, de acudir a los recursos extraordinarios, en este caso, si la discusión y la inconformidad es frente a la valoración jurídica y prob atoria, inconformidad frente a los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión de segunda instancia, era la de acudir a sustentar en el término legalmente previsto, el recurso extraordinario de casación. Al no haberlo hecho en término, se acude a la acción de tutela con el fin de habilitar una tercera instancia inexistente, al no haberse acudido a los recursos propios que brinda el sistema, para esa clase de discusiones. (Subsidiariedad)»

21. Jhon Mauricio Ayure Valdes en calidad de apoderado judicial de la empresa VISE Ltda., sostuvo que la demanda no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad, subsidiariedad y relevancia constitucional.

Además, explicó:

«Desde ya se hace evidente la ausencia de violación a derechos fundamentales de los accionantes, quienes de acuerdo a su escrito de tutela, no solicitan el amparo de derecho fundamental alguno que consideren vulnerado, sino que, lo que pretenden es que se revoque una sentencia judicial, en firme, y frente a la cual no presentaron recurso de ley, para que por esta vía se les reconozca sumas de dinero, adicionales a las ya reconocidas en la sentencia, a título de perjuicios no otorgados por la justicia ordinar ia, en síntesis se trata de una pretensión netamente económica».

sumas de dinero, adicionales a las ya reconocidas en la sentencia, a título de perjuicios no otorgados por la justicia ordinar ia, en síntesis se trata de una pretensión netamente económica».

22. Por lo anterior peticiono declarar improcedente la presente acción de tutela.CUI 11001020400020250106800

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23. Vencido el plazo para contestar no se allegaron más respuestas.

CONSIDERACIONES

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tu tela presentada por KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

25. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

26. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

26. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001020400020250106800

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rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

27. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado talCUI 11001020400020250106800

fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado talCUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

28. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.»

29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

31. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

32. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA

RAMÍREZ, cuestionan por vía de tutela:

  • La providencia proferida el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctimas, el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y por el defensor de José Hernando Rodríguez Roa, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los

de Conocimiento de esta ciudad.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

33. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020400020250106800

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(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisi ón objeto de controversia es errada.

(iii) Además l os accionantes identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) No cuentan con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisi ón objeto de controversia no proceden más recursos , pues como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la parte resolutiva de la providencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, en concordancia con el artículo 338 de la Ley 1564 del 2012 -Código General del Proceso -, en el presente asunto no procede la casación.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la

en el presente asunto no procede la casación.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia dataCUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez

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del 10 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

34. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

35. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

36. Sin embargo, desde ya se advierte que los accionantes so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende n que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se condene a la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada al pago de perjuicios en su calidad de propietaria del automotor y se acceda en la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparación.

37. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que

condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparación.

37. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones deCUI 11001020400020250106800

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acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

38. Máxime que, revisada la decisi ón cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna de las exigencias específicas que haga procedente la intervención del juez de tutela.

39. Para el presente caso se tiene que el 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Hernando Rodríguez Roa y a las sociedades Vise Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A., acorde con monto respaldado por la póliza, esto último únicamente respecto de Seguros del Estado S.A., al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos.

40. Al no estar conformes con esta decisión , el representante de víctimas, el apoderado de la empresa

Seguros del Estado S.A., al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos.

40. Al no estar conformes con esta decisión , el representante de víctimas, el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y el defensor de José Hernando Rodríguez Roa, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

41. De la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , autoridad que el 10 de abril de 2025, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada , de la responsabilidad civil extracontractual materia de l proceso de incidente deCUI 11001020400020250106800

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reparación integral.

42. Analizada esta providencia que es objeto de reproche por vía constitucional, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración por parte de los recurrentes la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a indicar los hechos que dieron origen al proceso

penal, sintetizándolos de la siguiente manera:

«De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de julio de 2011 aproximadamente a las 7:19 a.m., en la calle 55A 107 –40 sur de esta ciudad, se produjo un choque entre el vehículo taxi de placas SXO 685 conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicl eta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de la misma anualidad en el hospital de

taxi de placas SXO 685 conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicl eta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de la misma anualidad en el hospital de Kennedy.

De los elementos materiales de prueba, se logró determinar que Rodríguez Roa -quien se fugó del lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente -se encontraba en grado dos (2) de embriaguez, según informe técnico médico legal».

43. Posteriormente expuso las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal , así como las adelantadas con ocasión de la apertura del incidente de indemnización integral, enumeró las pruebas testimoniales que se practicaron y precisó que el apoderado de las víctimas estableció como cuantía pretendida para el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales la suma de

$305.000.000.

44. Refirió los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia , por medio de la cual se condenó alCUI 11001020400020250106800

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procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios morales subjetivos.

45. A continuación esbozó las consideraciones presentadas en apelación por cada uno de los recurrentes.

46. Bajo este contexto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, definió que el estudio a realizar versaría

sobre:

  1. Si la insolvencia económica del procesado puede eximirlo de pagar los perjuicios causados con el delito,

46. Bajo este contexto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, definió que el estudio a realizar versaría

sobre:

  1. Si la insolvencia económica del procesado puede eximirlo de pagar los perjuicios causados con el delito, ii) Los daños materiales ocasionados y iii) la responsabilidad aquiliana de la propietaria del automotor con el que se ocasionó el ilícito.

47. Previo a ahondar sobre estos asuntos, precisó que el tramite del incidente de indemnización integral es de naturaleza civil y está sometido a las reglas definidas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, y en lo no previsto, en virtud del principio de integración , se debe acudir al

Código General del Proceso.

48. Sobre la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

49. Ahora bien, frente al cuestionamiento realizado porCUI 11001020400020250106800

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la defensa en punto de la insolvencia económica del procesado, expresó que:

«la reparación integral de los daños causados por una conducta punible no está supeditada a la capacidad económica del condenado, sino a la magnitud del perjuicio sufrido por la víctima, conforme lo establece el artículo 94 del Código Penal».

50. Adicionalmente y con base en una sentencia de la Sala de Casación Civil, explicó que la ejecución de actividades peligrosas -como la de conducir -, no contempla

Código Penal».

50. Adicionalmente y con base en una sentencia de la Sala de Casación Civil, explicó que la ejecución de actividades peligrosas -como la de conducir -, no contempla dentro de las eximentes de la obligación de reparar , la incapacidad económica de quien produjo el daño.

51. Por otra parte, sobre los daños patrimoniales destacó que el artículo 94 del Código Penal prevé que “la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquélla, los cuales se clasifican en materiales y morales” y sobre los primeros precisó que según la señalada normatividad deben probarse en el proceso.

52. Explicó además que los daños materiales se dividen en daño emergente y lucro cesante, y al respecto expuso:

«(…) el primero se presenta por la afectación real y verificable sufrida por la conducta, cuando el bien sale del patrimonio del perjudicado, se deteriora o desaparece; y el lucro cesante, corresponde a los valores que dejan de ingresar a la víctima indirecta como consecuencia del daño».

53. Con base en lo anterior y frente a los cuestionamientos realizados por vía de apelación, manifestóCUI 11001020400020250106800

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