CSJ - STP109893-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación N° 109893 Acta 75 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA MODELO” con sede en la capital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 y en virtud de preacuerdo, ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA fueProceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara condenado a la pena de 56 meses de prisión como responsable de los delitos de violación de datos personales, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. Esa decisión fue apelada por uno de los coprocesados. Tras ser confirmada la condena en sede de apelación, se instauró el recurso extraordinario de casación que en la actualidad se encuentra en trámite en esta Corporación. Para lo que interesa al trámite de tutela, ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA solicitó, ante el juzgado de conocimiento, que se le otorgara la libertad condicional.
Para lo que interesa al trámite de tutela, ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA solicitó, ante el juzgado de conocimiento, que se le otorgara la libertad condicional. En auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá negó tal petición con sustento en que la gravedad de la conducta no permitía otorgársela. Tal decisión fue apelada por el ahora accionante y en determinación del 27 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Acude a la vía tutelar SÁNCHEZ LARA. Tras hacer un recuento de la actuación procesal, califica como “desproporcionado y desacertado” el análisis que llevaron a cabo los despachos accionados en punto del criterio relacionado con la valoración de la conducta punible, porque 2Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara no se consideraron las acciones positivas que desarrolló y que demuestran la evolución de su proceso resocializador. También relaciona unos hechos nuevos en punto de los cuales afirma que, según un despacho de control de garantías, “no se había demostrado que hiciera parte de una organización criminal”; además, el juez accionado no tuvo en cuenta la certificación favorable de conducta emitida por el centro penitenciario donde está privado de la libertad; ya cumplió las 3/5 partes de la condena y acreditó arraigo, por lo que se verifican los supuestos para acceder al sustituto.
centro penitenciario donde está privado de la libertad; ya cumplió las 3/5 partes de la condena y acreditó arraigo, por lo que se verifican los supuestos para acceder al sustituto. Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Solo se pronunció dentro del término de traslado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Dijo que mediante autos del 8 de octubre y 20 de noviembre de 2019 negó la petición de libertad condicional que elevó el actor y que está pendiente de decidir la solicitud de prisión domiciliaria que postuló el 13 de febrero de 2020. Agregó que no lesionó, de ninguna manera, las garantías fundamentales del accionante. 3Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ENRIQUE OSWALDO SÁNCHEZ LARA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El demandante cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la
mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado. Pues bien, aunque en punto de las decisiones que se atacan por la vía de tutela se satisfacen las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, la revisión del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá muestra que los accionados analizaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. En ese contexto, la Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, precisó que el juez competente debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. La primera pauta exige que el juez valore los requisitos
STP710 – 2015, precisó que el juez competente debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. La primera pauta exige que el juez valore los requisitos objetivos y subjetivos regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La segunda, le impone constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». 5Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara Para ese fin, ha de considerar los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806 – 2019). Es decir, el acatamiento de las reglas general y de
libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806 – 2019). Es decir, el acatamiento de las reglas general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente. En este caso, ningún reproche les mereció al Juzgado Primero Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, en tanto advirtieron que ya había satisfecho el requisito relacionado con haber cumplido las 3/5 partes de la condena. Dijo además el Tribunal, frente a los aspectos subjetivos, que “según la información que reporta el expediente el sentenciado ha tenido un comportamiento bueno 6Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara y ejemplar en el establecimiento carcelario… lo cual, en principio, parecería indicar que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Sin embargo, el análisis de la gravedad de la conducta como carga para la concesión del sustituto no fue favorable a sus intereses. Al respecto, el ad quem trajo a colación las
continuar la ejecución de la pena”. Sin embargo, el análisis de la gravedad de la conducta como carga para la concesión del sustituto no fue favorable a sus intereses. Al respecto, el ad quem trajo a colación las manifestaciones que sobre ese punto se consignaron en la sentencia condenatoria de primer grado y luego señaló: Como se aprecia, pese a que se trataba de una sentencia anticipada, el juez destacó la gravedad de la conducta punible por el hecho de que el procesado se prestó para la venta de información conservada en una base de datos de la Fiscalía General de la Nación denominada Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA-, por demás sometida a reserva, la cual, en algunos eventos era eliminada a cambio de dinero, que se repartía entre los miembros de la organización, factores que, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad del sentenciado y por ende, impiden concederle la libertad condicional para su readaptación social. Por consiguiente, no compaginan con la realidad las afirmaciones de la defensa según las cuales no era viable estudiar nuevamente el aspecto subjetivo atinente a la gravedad de la conducta punible; ya que, por el contrario, el hecho de haber permeado a través de una estructura delictual concertada las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación enseña que hacia futuro existe necesidad de seguir ejecutando la pena intramuralmente para verificar el cumplimiento de los fines de la misma2. El anterior raciocinio no muestra algún defecto específico que habilite la intervención, excepcional en todo
necesidad de seguir ejecutando la pena intramuralmente para verificar el cumplimiento de los fines de la misma2. El anterior raciocinio no muestra algún defecto específico que habilite la intervención, excepcional en todo caso, del juez de tutela. Lo que se observa es que el disenso 2 Folio 16 del auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. 7Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara del demandante se consolida en su inconformidad con la improcedencia de la libertad condicional. Pero cabe recordar, que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando, como se vio, son razonables los motivos que cimentaron las decisiones objeto de debate. En tales condiciones, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra el accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Proceso de Tutela Radicación 109893 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 10