CSJ - STP109895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109895 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, contra el fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, en actuación que vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Procuraduría 290 Judicial Penal y el abogado Hernando Torres Pérez, defensor público del actor en el proceso penal que se sigue en su contra.Radicado nº 109895
JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el actor que su derecho fundamental fue vulnerado por la Fiscalía y las autoridades vinculadas, quienes a su juicio se han negado a recibir los escritos que ha enviado solicitando de la Fiscalía copia de elementos materiales probatorios y evidencia física que reposa en la actuación y le son de utilidad para ejercer su defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de enero de 2020 1 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de enero de 2020 1 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 14 Seccional de Pereira adujo que la información requerida por el accionante, así como la totalidad del expediente, le fue suministrada en medio magnético a él y a su apoderado, no siendo posible entregar copia física del proceso dada su vulominosidad (14 carpetas y 6 cds); la falta de presupuesto de la entidad, y la política de «cero papel» implementada por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folio 10, cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109895
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Impugnación 3 Que mediante oficio F-14-2018-306 de 19 de diciembre de 20192 dio respuesta a su requerimiento informándole puntualmente que todos los elementos de prueba solicitados ya le habían sido entregados a su defensor; que en caso de que la defensa requiriera algún documento adicional o tuviera observaciones respecto del descubrimiento probatorio, estaría presto a resolverlas.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira manifestó que no conoce de actuaciones judiciales contra el actor y que tampoco tiene al despacho solicitudes presentadas a su nombre, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira manifestó que no conoce de actuaciones judiciales contra el actor y que tampoco tiene al despacho solicitudes presentadas a su nombre, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. La Procuraduría 290 Judicial Penal sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la petición que había presentado ante su despacho fue resuelta mediante oficio No. 0001 de 13 de enero de 2020, del cual anexó copia.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 11 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela reclamada tras considerar que el actor estaba haciendo uso temerario del mecanismo de amparo. Para el efecto citó el radicado de tutela 2019-00146-00 en el que solicitó se ordenara la Fiscalía accionada «la entrega de todo el material probatorio ya descubierto», exigiendo además, que el ente acusador sufragara los gastos de las copias. 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109895
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Impugnación 4 Frente a la censura formulada contra el Juzgado y la Procuraduría adujo que no hubo vulneración a derechos fundamentales por cuanto: el primero carece de legitimación en la causa, y el segundo, demostró haber dado respuesta al requerimiento que presentó el actor. TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante insistió en la vulneración de sus derechos por parte de la Fiscalía señalando que la pretensión de la primera tutela ( radicado
requerimiento que presentó el actor. TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante insistió en la vulneración de sus derechos por parte de la Fiscalía señalando que la pretensión de la primera tutela ( radicado 2019-00146-00) era distinta a la elevada en el presente asunto, pues allí requería copia de la actuación penal seguida en su contra, y lo aquí demandado es la entrega de informes de campo y elementos materiales de prueba que considera le fueron suministrados de manera incompleta por el ente acusador.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.Radicado nº 109895
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Impugnación 5
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, de entrada se descarta que la actuación del accionante haya sido temeraria, pues para que ello ocurra es necesario que quien solicita el amparo haya actuado de mala fe o se acredite que ha hecho uso desmedido de la acción de tutela sin una justificación razonable3.
En efecto, lejos de un actuar mal intencionado del actor, lo que denota la Sala es su intensión por acceder a los elementos de prueba que considera, en su contra tiene la Fiscalía General de la Nación. Además no puede dejarse de lado que lo pretendido en el radicado de tutela 2019-00146-00 fue la obtención de copia del proceso penal seguido en su contra y lo pretendido en esta actuación es copia de elementos de prueba que considera no fueron suministrados por la Fiscalía en esa primera oportunidad. 3 CC, T-986/04, T-410/05, SU-154/06, SU-168/17 y T-162/18, entre otros.Radicado nº 109895
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Impugnación 6 Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que
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Impugnación 6 Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional (CC T-713/2015): 4 CC T-713/2005.Radicado nº 109895
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Impugnación 7 «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que el reclamo del actor ante la Fiscalía 14 Seccional de Pereira no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
5. El actor planteó que lo pretendido por este medio es obtener copia de elementos de prueba que a su juicio la Fiscalía omitió entregarle al momento de hacer el descubrimiento probatorio.
En oposición a su reclamo, la delegada del ente acusador señaló que el descubrimiento probatorio había sido completo,
omitió entregarle al momento de hacer el descubrimiento probatorio. En oposición a su reclamo, la delegada del ente acusador señaló que el descubrimiento probatorio había sido completo, que había entrado copia íntegra del proceso (14 carpetas y 6 cd s) en medio magnético y que el apoderado del actor contaba con todos los elementos de prueba, además que en caso de tener alguna observación al respecto estaría presta a resolverla. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en suRadicado nº 109895
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Impugnación 8 formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen de forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes que tenga en su poder, incluidos los que sean favorables al procesado. El artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez
juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento. Mediante auto CSJ AP6140-2014 la Sala de Casación Penal precisó que el descubrimiento probatorio constituía una parte esencial del proceso penal y por tanto la fiscalía y la defensa estaban obligadas a «suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, de eseRadicado nº 109895
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Impugnación 9 modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones». De conformidad con los elementos de prueba allegados a este trámite de tutela, se advierte que en efecto el 2 de agosto de 2019 la Fiscalía hizo entrega al apoderado del accionante de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder, dejando constancia por escrito de dicha diligencia. En la descripción del documento elaborado se indicó: «[e]n la fecha se hace entrega al
2019 la Fiscalía hizo entrega al apoderado del accionante de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder, dejando constancia por escrito de dicha diligencia. En la descripción del documento elaborado se indicó: «[e]n la fecha se hace entrega al Dr. HERNANDO TORRES PÉREZ, defensor público de los señores JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, (…) de todo los elementos probatorios y evidencias [f]ísicas enunciadas en audiencia de Formulación de Acusación, consta de un archivo escaneado con 14 carpetas y 6 CDS». Ahora, como el actor no desconoció que haya recibido en copia magnética esos documentos, sino que a su juicio los consideró incompletos, debe recodarse que el artículo 346 del C.P.P. impone como sanción que aquéllos elementos de prueba y evidencia física que no hayan sido descubiertos en la oportunidad correspondiente, no podían incorporarse posteriormente al proceso ni ser tenidos en cuenta en el juicio oral, sino que debían ser rechazados por el juez, salvo que se acredite que la omisión en el descubrimiento fue por causas no imputables a la parte afectada. En ese orden, por mandato legal le corresponderá al juez de la causa establecer si determinada prueba, por haberse omitido descubrirla a la contraparte, debe ser rechazada o no. Desde luego que la Sala no desconoce la garantía superior del derecho al debido proceso de las partes en las actuaciones,Radicado nº 109895
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Impugnación 10 pero en casos como el analizado, es el juez ordinario el
del derecho al debido proceso de las partes en las actuaciones,Radicado nº 109895
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Impugnación 10 pero en casos como el analizado, es el juez ordinario el funcionario competente para valorar si el descubrimiento probatorio fue completo o si en efecto la Fiscalía faltó a su deber de entregar los elementos de prueba con que contaba, independientemente si resultaban favorables o no al actor. En todo caso, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para revisar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Como de los elementos de prueba obrantes en la
lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para revisar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Como de los elementos de prueba obrantes en la actuación se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, resulta procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora expone por vía de tutela, pues de accederse a lo pretendido, se estaríaRadicado nº 109895
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Impugnación 11 utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Así las cosas, esta Sala de Tutelas confirmará la negativa del amparo invocado pero no por haber operado el fenómeno de la temeridad, sino por la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
del amparo invocado pero no por haber operado el fenómeno de la temeridad, sino por la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109895
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Impugnación 12
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria