CSJ - STP109898-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109898-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109898 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por MARÍA ISABEL MATILLA RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo solicitado a instancias de la prenombrada, frente a las Fiscalías 3ª Delegada ante esa misma Corporación y 5ª Seccional, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta se adelanta la investigación con radicado 35012, con ocasión del homicidio de ROSMERY PEÑALOSA MANTILLA, hija de MARÍA ISABEL MATILLA RAMÍREZ, aquí accionante, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2001. (ii) Que en virtud de lo anterior y estando inconforme con el manejo de la actividad investigativa de los funcionarios a cargo, la promotora del amparo instauró denuncia penal en contra de
de julio de 2001. (ii) Que en virtud de lo anterior y estando inconforme con el manejo de la actividad investigativa de los funcionarios a cargo, la promotora del amparo instauró denuncia penal en contra de éstos, por el delito de prevaricato por omisión, noticia criminal que fue asignada al Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien dispuso su archivo por atipicidad de la conducta. (iii) Que ante insistencia de la actora, la Fiscalía 3ª negó el desarchivo de la actuación, informándole que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada y que solo en el evento en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, se procederá a ello. (iv) Que bajo esas circunstancias, el 22 de noviembre de 2019 la demandante presentó petición ante la Fiscalía 5ª Seccional, solicitando la expedición de copia auténtica de toda la investigación, con el propósito de demostrar que existe prueba del presunto prevaricato que denunció. Empero, pese al tiempo transcurrido, no se le ha hecho entrega de la documentación pretendida.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga yTutela 109898.
María Isabel Mantilla Ramírez. 3 ordene a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta que le haga entrega inmediata de las copias que solicita. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del
3 ordene a la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta que le haga entrega inmediata de las copias que solicita. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El titular de la Fiscalía 3ª accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que esa delegada adelantó la indagación con radicado 54001600113120180832900, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, en contra de JORGE DAVID ANGARITA PALLARES, ALFREDO OMAÑA, RAQUEL VARGAS y FERNEL CASTILLO, por denuncia instaurada por la aquí demandante, actuación que fue archivada por falta de tipicidad objetiva del delito. Así mismo, detalló la respuesta ofrecida a la actora con ocasión de la solicitud de desarchivo formulada por ésta y afirmó que las copias de la actuación a que alude ya fueron revisadas por esa agencia fiscal en su debida oportunidad. Por su parte, el Fiscal 5º Seccional refirió que la investigación por el homicidio de la hija de la accionante, seguida en contra de desconocidos, ha estado a cargo de varios funcionarios, los cuales ordenaron distintas actividades de recolección de pruebas a lo largo de estos años, que no arrojaron ningún resultado positivo en torno a determinar a los autores del hecho. En ese sentido, señaló que la actora no está de acuerdo con la decisión de archivo, la cual está
recolección de pruebas a lo largo de estos años, que no arrojaron ningún resultado positivo en torno a determinar a los autores del hecho. En ese sentido, señaló que la actora no está de acuerdo con la decisión de archivo, la cual está soportada en todo el acervo probatorio del que no es posibleTutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 4 establecer los responsables del delito. Adicionalmente, sostuvo que a la petición radicada el 22 de noviembre de 2019 por la promotora del amparo, le dio contestación mediante oficio No. 3046 del 2 de diciembre siguiente, haciendo entrega de copia de los documentos que posee el despacho e informándole que otros no obran por cuanto no fue ordenada su práctica en las diligencias. Mediante fallo del 17 de febrero de 2020, el tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras establecer que la Fiscalía 5ª Seccional ofreció respuesta oportuna a la solicitud formulada por la demandante. En ese sentido, destacó que, aunque la interesada no esté de acuerdo con su contenido, ello no implica per se una conculcación de sus garantías fundamentales. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, la demandante la impugnó alegando que lo que no hizo la fiscalía hace 19 años, no se puede hacer ahora, de manera que solicitó a esta Corporación que ordene la intervención de un juez de control de garantías para que se lleve a cabo “la reparación sobre el asesinato de mi hija”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
manera que solicitó a esta Corporación que ordene la intervención de un juez de control de garantías para que se lleve a cabo “la reparación sobre el asesinato de mi hija”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticionesTutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 5 dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez
funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de MARÍA ISABEL MATILLA RAMÍREZ, con ocasión de la presunta respuesta a su petición formulada el 22 de noviembre de 2019, por parte de la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta.Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 6 En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que el funcionario judicial accionado, mediante oficio del 2 de diciembre de 2019 1, notificado a la aquí demandante en la dirección de domicilio reportada por ésta, brindó respuesta a la solicitud encaminada a que le fueran entregadas copias de algunos documentos que reposan en la actuación.
notificado a la aquí demandante en la dirección de domicilio reportada por ésta, brindó respuesta a la solicitud encaminada a que le fueran entregadas copias de algunos documentos que reposan en la actuación. En esa comunicación, el Fiscal 5º le informó que algunos de ellos, como el acta de reconstrucción del crimen, el croquis de levantamiento de cadáver y el concepto del forense a las 75 horas del homicidio, no era posible suministrarlos porque no aparece que la fiscalía que estuvo inicialmente a cargo dispusiera la práctica de esas diligencias; de igual manera, le hizo entrega de las solicitudes hechas a la empresa MOVISTAR, sobre el historial de llamadas y la grabación de la conversación del día 9 de julio de 2001, por intermedio del abonado telefónico 5871489 en la Urbanización Samanes de Alquería, tal y como fue requerido
por MARÍA ISABEL MATILLA RAMÍREZ.
Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además, se estableció durante el trámite que, también con oficio del 20 de enero del año que avanza 2, el Fiscal 5º puso a su disposición copias de los cuadernos 1, 2, 3 y 4 de la investigación, para que la propia actora constate la actividad probatoria llevada a cabo hasta la fecha. 1 Folios 25 y 26 cuaderno de primera instancia.2 Folios 28 y 29 ibídem.Tutela 109898.
la investigación, para que la propia actora constate la actividad probatoria llevada a cabo hasta la fecha. 1 Folios 25 y 26 cuaderno de primera instancia.2 Folios 28 y 29 ibídem.Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 7 En ese orden, refulge diáfano que la petición de la parte accionante obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a las condiciones en que ha avanzado la investigación a cargo de la Fiscalía 5ª Seccional de Cúcuta, de manera que no representa violación de garantías constitucionales de MARÍA
ISABEL MATILLA RAMÍREZ.
Se suma a lo anterior que , si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Ahora bien, frente a la pretensión de la aquí demandante orientada a que por este conducto se ordene a un juez de control de garantías que intervenga, la Sala considera necesario precisarle a la actora que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado
acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004) . Del mismo modo, la Fiscalía, al verificar el contenido de la denuncia formulada, puede también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 8 En ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las diligencias por el homicidio de su hija ROSMERY PEÑALOSA MANTILLA , interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito. En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la
penal, siempre y cuando no haya prescrito. En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación . Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías». De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa ». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional » (Cfr. C.C. C979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 9 Por consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar directamente, sin que sea necesario que esta Corporación imparta una orden en ese sentido , y al que no
9 Por consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar directamente, sin que sea necesario que esta Corporación imparta una orden en ese sentido , y al que no ha acudido para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 3, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, la demandante puede, frente a la indagación 35012, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal,
3 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Tutela 109898. María Isabel Mantilla Ramírez. 10
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria