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CSJ - STP109899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109899 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación presentada por Luis Carlos Charry contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que negó el amparo solicitado a favor de los hermanos JAIME ANTONIO y ANDERSON SANTOS CORZO y GIL ROBERTO AGUILAR VELASCO aduciendo la calidad de agente oficioso. Sin embargo, no es posible, pues se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

2 El 26 de septiembre de 2018, JAIME ANTONIO SANTOS CORZO, ANDERSON SANTOS CORZO y GIL ROBERTO AGUILAR VELASCO fueron capturados en flagrancia por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Tras la realización de las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de julio de 2019, después de la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía 4ª Seccional de Saravena suscribió preacuerdo con los procesados. Estos aceptaron su

detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de julio de 2019, después de la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía 4ª Seccional de Saravena suscribió preacuerdo con los procesados. Estos aceptaron su responsabilidad respecto de los hechos objeto de acusación, a cambio de que se les degradara la conducta de coautores a cómplices. El Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad fijó la audiencia de verificación y aprobación del acuerdo para el 14 de febrero de 2020. Aduciendo la condición de agente oficioso de los mencionados Luis Carlos Charry pretende que se ordene su libertad inmediata por desconocimiento del derecho al debido proceso. A su juicio, se superó el término establecido en la Ley 906 de 2004, pues «llevan 485 días presos, lo que obliga a la Fiscalía a hacer efectivo lo reglado en el numeral 5º del artículo 317 del CPP».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Tutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

3 Por auto del 11 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. Recibidas las respuestas, el Tribunal negó la tutela tras considerar que la solicitud promovida por el agente oficioso debe ser tramitada ante el juez de conocimiento y, además, a través de abogado defensor, porque el proceso está en curso. Luis Carlos Charry impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

a través de abogado defensor, porque el proceso está en curso. Luis Carlos Charry impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Al presentar la acción de tutela, Luis Carlos Charry adujo actuar como agente oficioso de JAIME ANTONIO SANTOS CORZO, ANDERSON SANTOS CORZO y GIL ROBERTO AGUILAR VELASCO. Sin embargo, omitió invocar la razón de tal representación.Tutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

4 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Así mismo, s egún la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se

agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011). En el caso bajo estudio, pese a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, no se reúnen los aludidos requisitos de la agencia oficiosa, pues nada se dijo sobre la imposibilidad de JAIME ANTONIO SANTOS CORZO, ANDERSON SANTOS CORZO y GIL ROBERTO AGUILAR VELASCO para formular por sí mismos la acción constitucional, lo cual impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. Si se planteara que es el hecho de encontrarse recluidas las personas en favor de las cuales se actúa, cabe recordar que la Corte, de tiempo atrás, ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301).Tutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

5 Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo. Se decretará, por ende, la nulidad de lo actuado desde

conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo. Se decretará, por ende, la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. En su lugar, se dispone RECHAZARLA de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

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DESANÓTESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109899

JAIME ANTONIO SANTOS CORZO Y OTROS

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