CSJ - STP1099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1099-2023 Radicación n° 128174 Acta No 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por Danny Ferney Rosero Urcue en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDACUI 76111220400120220065401
N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue Relata el accionante, que el 24 de octubre de 2022 solicitó a las demandadas redención de pena dentro del proceso rad. 762756000174201800026, por cuanto desde el 1° de junio hasta la fecha de presentación de la demanda, no han sido objeto de estudio los certificados de cómputo. Pese a que cumple con los requisitos para obtener la libertad por pena cumplida, afirma que no ha recibido respuesta a su postulación, situación que vulnera sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir una decisión frente a su solicitud.
situación que vulnera sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir una decisión frente a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de exponer que el derecho cuya vulneración se depreca, no es el de petición sino el debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, respecto de la supuesta falta de resolución de la solicitud de redención de pena, determinó que no existe vulneración alguna. Ello, en tanto que, el actor radicó su postulación el 24 de octubre de 2022 ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, la cual fue presentada por dicha autoridad el 4 de noviembre del mismo año en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de lo cual, ingresó al despacho el 11 de noviembre de 2022. 2CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue Así las cosas, como la acción de tutela fue radicada el 17 de noviembre del referido año, es decir 6 días después de la presentación de la petición, ello implica que no habría transcurrido un término irrazonable que amerite la intervención de amparo. En todo caso, el juzgado vigía demandado, de manera diligente, emitió el auto de 16 de noviembre de 2022 en el que redimió 29 días en
que amerite la intervención de amparo. En todo caso, el juzgado vigía demandado, de manera diligente, emitió el auto de 16 de noviembre de 2022 en el que redimió 29 días en favor del actor, por actividades de trabajo que aquel realizó entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2022. Asimismo, advirtió que no existen certificados de cómputos o solicitudes pendientes por resolver. No obstante, exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira, para que de manera articulada y de conformidad con sus funciones, notifiquen personalmente a Danny Ferney Rosero Urcue de los autos interlocutorios de 16 de noviembre de 2022, por medio de los cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, redimió a su favor pena a favor por 29 días por actividades de enseñanza y negó la libertad condicional, dentro del asunto proceso rad. 201800026. Asimismo, teniendo en cuenta que el juzgado ejecutor se pronunció acerca de las actividades del actor, únicamente, de 1 de junio a 31 de agosto de 2022, sin que se advirtiera, que la decisión se basara también en certificados de 31 de agosto hogaño en adelante, exhortó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira que remita en tiempo, en caso de existir, los certificados de cómputos del 1° de
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira que remita en tiempo, en caso de existir, los certificados de cómputos del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2022, para estudio de redención: 3CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue Así consignó los referidos exhortos en la parte resolutiva «SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira, para que de manera articulada y de conformidad con sus funciones, notifiquen personalmente a DANNY FERNEY ROSERO URCUE de los autos interlocutorios proferidos el 16 de noviembre de 2022 por el despacho ejecutor accionado, dentro del asunto CUI No. 762756000174201800026.
TERCERO: EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira que remita en tiempo, en caso de existir, esto es el 1° de diciembre de los cursantes, los certificados de cómputos del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2022, para estudio de redención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del
Cauca).» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ,
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , con respecto al exhorto realizado a dicha dependencia, con sustento en las siguientes circunstancias.
1. El A quo asume que no efectuó la notificación del actor de los autos de 16 de noviembre de 2022, sin advertir que el registro de esa actuación se realizó el 21 siguiente y las providencias fueron entregadas en esa oficina para su notificación, solo hasta el 22 de noviembre de 2022.
2. Ese mismo día, el Centro de Servicios procedió a trasladarse al centro carcelario para realizar la notificación personal del privado de la libertad, y así lo prueba.
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3. En ese orden, arguye que « el sentenciador encuentra reparos en el actuar del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, [imponiendo] una obligación que no había nacido, pues para [el] 16 de noviembre de 2022, no solo se desconocía el sentido de la decisión
(al no haberse registrado por el despacho) sino que, además, tampoco habían sido entregadas las providencias para su notificación, resultando en un IMPOSIBLE el imponernos el cumplimiento y la realización de una gestión y diligencias, antes de [que] se profieran.»
4. En consecuencia, al haber actuado de manera diligente y en el marco de sus posibilidades, lo que descarta mora en su gestión, solicita que
imponernos el cumplimiento y la realización de una gestión y diligencias, antes de [que] se profieran.»
4. En consecuencia, al haber actuado de manera diligente y en el marco de sus posibilidades, lo que descarta mora en su gestión, solicita que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar, i. si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
5CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ostenta legitimidad para impugnar el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Superado ello, debe establecer la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ostenta legitimidad para impugnar el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Superado ello, debe establecer la Sala, ii. si el A quo acertó al exhortar al impugnante para que notifique personalmente al actor de los autos de 16 de noviembre de 2022 del juzgado demandado. Al respecto, el referido Centro de Servicios impugna el fallo con miras a que se revoque el numeral segundo que dispuso ese exhorto, en tanto que considera que no actuó de manera negligente en los trámites del proceso penal puesto que, una vez emitidos los autos de 16 de noviembre de 2022, los recibió el 22 del mismo mes y año, y en esa fecha, procedió a realizar la referida comunicación, circunstancias que el Tribunal no advirtió.
4. Legitimación para impugnar fallo de tutela.
La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que
afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y 6CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. Ahora, tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibidem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP87002018, 3 jul. 2018, rad. 99273 y CSJ ATP1006-2022, rad. 124218, 23 06.2022, señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión . Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento
respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla , pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutelaartículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y 1 CC T-1025-2006 7CUI 76111220400120220065401
el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y 1 CC T-1025-2006 7CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Para este caso, si bien no se observa que exista una orden concreta en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pues lo ordenado en el numeral cuya revocatoria se persigue contiene apenas una exhortación, ello es suficiente para tenerla como parte involucrada en la actuación, al estarse pretendiendo de ella una acción en cumplimiento de sus deberes legales, la que, para la recurrente, pone en entredicho su
exhortación, ello es suficiente para tenerla como parte involucrada en la actuación, al estarse pretendiendo de ella una acción en cumplimiento de sus deberes legales, la que, para la recurrente, pone en entredicho su gestión alrededor de las notificaciones que le compete realizar en el proceso del asunto, situación que considera la Sala, la dota de legitimidad para acudir a la alzada contra el fallo de primer grado aun cuando este fue contrario a la pretensión de amparo.
5. Caso concreto. 5.1. Sobre el particular debe precisarse que la decisión adoptada por el Tribunal referente a no acceder al amparo de los derechos a favor del accionante, en punto de la ausencia de vulneración de aquellos frente a la solicitud de redención de pena del actor, se mantendrá incólume toda vez que ese aspecto no fue objeto de impugnación.
8CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue 5.2. Ahora, se tiene que el cuestionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se dirige en contra de la exhortación dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido. 5.3. A ese respecto, debe indicársele a la dependencia impugnante que no hay lugar a la revocatoria de la exhortación efectuada en la sentencia, sencillamente porque no le está imponiendo una orden, pues, contrario a su dicho, ante la falta de certeza acerca de la comunicación personal al actor de los autos de 16 de noviembre de 2022 mediante los
sentencia, sencillamente porque no le está imponiendo una orden, pues, contrario a su dicho, ante la falta de certeza acerca de la comunicación personal al actor de los autos de 16 de noviembre de 2022 mediante los cuales se resolvió la solicitud de redención de 24 de octubre del mismo año ventilada en esta demanda, y una petición de libertad condicional, determinó recomendar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al centro carcelario, proceder a realizarlo. Luego, bien puede comprenderse que dicha exhortación no tiene otra razón que garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de Rosero Urcue instando a que se dé publicidad a las decisiones judiciales y por contera, habilite la oportunidad de proponer recursos, todo ello, en el marco de las gestiones que le competen como Centro de Servicios encargado de tales funciones. Sin que lo anterior signifique, en modo alguno, que se le está atribuyendo al impugnante vulneración a los derechos fundamentales del privado de la libertad, sino a que propenda en el marco de sus funciones y en los términos legales por el acatamiento oportuno de las mismas. En ese sentido debe recordarse que: 9CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue «Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de
el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. 2»3
6. Además, es importante resaltar que la discusión propuesta por la impugnante para este momento no tiene ningún sentido, en la medida que, según la información allegada a la actuación se corrobora que dicha oficina procedió el mismo 22 de noviembre de 2022 cuando recibió los autos que resolvieron la solicitud del actor, a comunicárselos de forma personal en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), de acuerdo con el acta de comunicación allegada con el recurso de alzada.
Lo señalado deja entrever que independiente de que en el fallo de primer grado de 28 de noviembre de 2022 -posterior a la comunicación personal del 22 del mismo mesel Tribunal dispusiera la exhortación cuestionada, lo que se buscaba con la misma era asegurar que se realizara la notificación del actor de las decisiones que, precisamente, buscaba que se profirieran con la acción de tutela, lo cual, al haberse materializado, incluso con anterioridad, solo permite ver una circunstancia que de ningún modo derruye la decisión del juez plural de primera instancia.
7. Lo señalado se torna suficiente para confirmar el fallo
impugnado. 2 CC A-560/2016. 3 CSJ STP16599-2019, Rad. 107547, en similar sentido STP4838-2022, Rad. 122327 y STP9502-2022, Rad. 124745. 10CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 76111220400120220065401 N.I. 128174 Impugnación tutela A / Danny Ferney Rosero Urcue
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12