CSJ - STP10990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10990-2020 Radicación 113869 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JENIS LLANES MANTILLA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la ARL Positiva Compañía de Seguros y Colfondos S.A., por la presunta vulneración de susPrimera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros Al trámite fueron vinculados los Juzgados Séptimo y Noveno Laborales del Circuito de esa ciudad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la pensión de sobreviviente, en atención a que concluyó que la causa de fallecimiento fue común de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
sobreviviente, en atención a que concluyó que la causa de fallecimiento fue común de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 23 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo 2Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la decisión emitida se fundamentó en el principio de consonancia consagrado en el 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo la normatividad pertinente para resolver el caso concreto e igualmente, valorando conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas incorporadas en el plenario según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 ejusdem y atendiendo criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litissentencias de 19 octubre 2006, Rad. 29622 y SL 1044-20194 de 20 de marzo de 2019, Rad. N° 68074 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-. De otra parte, resaltó que la actora no interpuso recurso
1044-20194 de 20 de marzo de 2019, Rad. N° 68074 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-. De otra parte, resaltó que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación, contra la providencia que hoy censura. FALLO IMPUGNADO Con decisión de 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el 3Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA amparo incoado por la actora, en atención a que desconoció la accionante los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el derecho a la pensión y frente a la inmediatez indicó que, si bien han trascurrido dos años, la vulneración permanece en el tiempo, por lo que solicita se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda
4Primera instancia rad. 113869
supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda 4Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, si bien se trata de un tema pensional como lo indica la actora, cierto es que como lo señaló el juez constitucional no se advierte la procedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Frente a la inmediatez, se advierte que la decisión censurada data de 12 de diciembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó hasta el 23 de septiembre de 2020, sin que se justifique en el libelo la tardanza para presentar la misma. Recordemos que, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, se ha precisado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Ahora, la Corte Constitucional, ha indicado que este principio debe estudiar y analizarse a partir de tres reglas: (i) se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de
se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de 5Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii) el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y (iii) el concepto de «plazo razonable» se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales2. Como de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que la accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional habiendo transcurrido más de 9 meses, una vez se emitió la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales. De otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial
De otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 1 SU-108/18.2 Sentencia T-291 de 2017 que abordó el principio de inmediatez en materia pensional. Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional. 6Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA establecidos», la Sala constata que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado. Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal
la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el 7Primera instancia rad. 113869 JENIS LLANES MANTILLA accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
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JENIS LLANES MANTILLA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9