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CSJ - STP109901-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP 2020 Tutela 1ª instancia 109901 (Aprobación Acta No. 73) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María del Pilar Rodríguez Montes, en su calidad de Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a laTutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Convida.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

1. Indicó la accionante que el 14 de diciembre de 2017 se le comunicó a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de los problemas de salud que padecen algunos funcionarios judiciales y la falta de condiciones logísticas del edificio Convida para desarrollar

2017 se le comunicó a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de los problemas de salud que padecen algunos funcionarios judiciales y la falta de condiciones logísticas del edificio Convida para desarrollar las labores de jueces penales municipales con función de conocimiento, razón por la que solicitaron que no se diera el traslado a tal inmueble.

2. Señaló que, a pesar de la anterior comunicación, se ordenó el traslado de los juzgados 13, 19, 36 y 37 penales municipales a la citada estructura, lo que derivó en el aplazamiento de varias audiencias.

2Tutela 1ª instancia 109901

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES

3. Recalcó que el edificio Convida no cuenta con la infraestructura necesaria para el desarrollo del trabajo en condiciones dignas, debido a que, i) los baños se encuentran en mal estado, ii) no se cuenta con el servicio suficiente de agua, iii) falta ventilación en las instalaciones, iv) faltan salas de audiencias y, v) la ausencia de planta propia de energía para suplir los eventos en que se presente un daño en el fluido eléctrico. Situaciones que ha sido puestas en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y su Director Ejecutivo de Bogotá desde el 17 de octubre de 2019, sin obtener respuesta alguna.

4. Agregó que con la expedición de las leyes 1826 de 2017 y 1959 de 2019 la carga laboral de los juzgados penales municipales con función de conocimiento se ha acrecentado,

sin obtener respuesta alguna.

4. Agregó que con la expedición de las leyes 1826 de 2017 y 1959 de 2019 la carga laboral de los juzgados penales municipales con función de conocimiento se ha acrecentado, contrario sucede con sus homólogos que ejercen la función de control de garantías, por haberse suprimido la audiencia de imputación, motivo por el cual, solicitaron a las autoridades competentes que a los últimos juzgados se les traslade al campo de juzgamiento.

5. Afirmó que, en virtud de lo expuesto, su estado de salud se ha visto perjudicado por el estrés laboral, al punto que en varias oportunidades ha sido incapacitada - vértigo de meniere -, inclusive, fue remitida a psiquiatría y psicología debido a la angustia por la alta carga laboral generada, entre otras cosas, por la agenda saturada para la realización de audiencias, cuya programación dentro de los términos de ley resultan desproporcionadas. Además que, muchas de ellas

3Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES deben ser aplazadas por protestas, no disponibilidad de salas, escrutinios electorales e incapacidades médicas.

6. Reiteró que todo lo anterior ha sido comunicado a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional respectivo por parte de los jueces penales municipales con función de conocimiento, puntualizando la alta carga laboral que presentan, las fallas estructurales en el edificio Convida, empero, dicha petición ha sido ignorada por las requeridas.

jueces penales municipales con función de conocimiento, puntualizando la alta carga laboral que presentan, las fallas estructurales en el edificio Convida, empero, dicha petición ha sido ignorada por las requeridas.

7. Bajo ese marco fáctico, señaló que se desconocen sus derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, debido a la excesiva carga laboral, la ausencia de medios e infraestructura idóneos para el ejercicio de su labor como juez de la república, lo cual genera situaciones de estrés que agrava su patología de vértigo.

8. Por tanto, solicitó el amparo constitucional a las prerrogativas invocadas, y como consecuencia, se adopten las medidas necesarias para conjurar la situación denunciada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, ya que no es el mecanismo

4Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES idóneo para solicitar la creación de medidas de descongestión y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Como sustento de su postura, señaló que al Consejo Superior de la Judicatura no le compete lo relacionado con el mantenimiento y control de los bienes inmuebles donde funcionan las sedes judiciales, pues, esto es del resorte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Justicia de Bogotá, quien debe gestionar el estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento o garantizar que las condiciones laborales

funcionan las sedes judiciales, pues, esto es del resorte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Justicia de Bogotá, quien debe gestionar el estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento o garantizar que las condiciones laborales sean las aptas. Por otra parte, frente a la adopción de medidas de descongestión, la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tiene previsto unos procedimientos específicos que comprenden estudios técnicos, los cuales no pueden ser desconocidos con el mecanismo constitucional. Además, que con el oficio UDAEO20580 de 12 de marzo de 2020 se indicó a los jueces penales municipales de Bogotá que se estaban analizando alternativas, empero, es claro que aquellas solo son viables si respetan el presupuesto asignado y no exceda el mismo, por tanto, una vez se finalice el estudio y el consejo seccional de una respuesta a los requerimientos, se procederá a evaluar cuál es la mejor medida que se puede adoptar, comprensiblemente dentro del marco legal y presupuestal. 5Tutela 1ª instancia 109901

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Precisó que, respecto de esa cartera ministerial, se configura la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha realizado acción o incurrido en omisión alguna que conduzca a la vulneración de los derechos reclamados.

3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Apuntó que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos denunciados en el presente trámite, ya que no es la autoridad

conduzca a la vulneración de los derechos reclamados.

3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Apuntó que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos denunciados en el presente trámite, ya que no es la autoridad encargada de la administración de bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los Despachos Judiciales en el Distrito de Bogotá, que para el presente caso corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, motivo por el que, mediante oficio CSJBTO20-1301 de fecha 19 de febrero del presente año, se le dio traslado a tal funcionario de la comunicación suscrita por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que adoptara las revisiones y adecuaciones necesarias para mejorar las falencias señaladas por la peticionaria.

4. Juez Coordinadora del Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Peticionó su desvinculación del asunto, ya que no ha vulnerado alguna de las garantías reclamadas.

5. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Tutela 1ª instancia 109901

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 8 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es

del Decreto 2591 de 1991, los numerales 8 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Rodríguez Montes, en su calidad de Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. Los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si las autoridades accionadas vulneraron o han puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia y petición, debido, i) a que el edificio CONVIDA, donde laboran, no cuenta con la infraestructura requerida para el cumplimiento de funciones en condiciones dignas, ii) al estrés laboral producido por el excesivo aumento de la carga laboral, y iii) a la indiferencia de las autoridades frente a las solicitudes dirigidas a obtener la adopción de medidas para solventar la deficiente infraestructura de la sede judicial y la congestión.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

7Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos

7Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Debido al carácter subsidiario de esta acción, su utilización no puede estar orientada a desplazar a los funcionarios en las competencias que le son propias por mandato constitucional, legal o reglamentario, como ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, a las cuales la normatividad jurídica les asigna las funciones que la accionante pretende sustituir por vía de tutela.

5. De acuerdo con lo normado en el precepto 257 constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, mantiene, entre otras, las funciones de K2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fjado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.» En perfecta armonía con esta disposición, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 – en su canon 85, reseña las funciones administrativas del

apropiaciones iniciales.» En perfecta armonía con esta disposición, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 – en su canon 85, reseña las funciones administrativas del 8Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES Consejo, entre las que se destacan las previstas en los numerales «5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.» y «9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.». Con este fin, el Consejo Superior de la Judicatura debe adelantar anualmente estudios especiales en aras de plantear las soluciones que afectan la prestación del servicio público de administración de justicia, los cuales deben incluir «entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan

plantear las soluciones que afectan la prestación del servicio público de administración de justicia, los cuales deben incluir «entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.» - Art. 94 ibídem -. Todo, dentro de los límites que impone el respeto por la disponibilidad presupuestal, condición contenida en el 9Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES numeral 5° y 2° de los artículos 256 y 257 superior, respectivamente. (CC T633 de 2007)

6. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, por su parte, entre las funciones les son propias, deben, i) practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se configuren, y ii) presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales - numerales 3 y 9 del art. 101 de la Ley 270 de 1996 -.

7. La ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, compete, a su vez, al Director Ejecutivo de

despachos judiciales - numerales 3 y 9 del art. 101 de la Ley 270 de 1996 -.

7. La ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, compete, a su vez, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior - disposición 98 ibídem -, por tanto, dentro de sus labores se encuentra administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan - canon 99.2 y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, lo cual debe llevar a cabo con la colaboración de los directores seccionales en sus correspondientes jurisdicciones.

8. En el curso del presente trámite constitucional, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

10Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, explicó que la propuesta formulada conjuntamente por los jueces penales municipales con función de conocimiento de Bogotá, se encuentra en estudio, razón por la que, con oficio UDAE019-2236 del 28 de octubre de 2019, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de tal jurisdicción para que analizara la posibilidad de acceder a los pedimentos de los funcionarios judiciales, consistente en cambiar, para algunos despachos, la función de control de garantías por la de juzgamiento,

Judicatura de tal jurisdicción para que analizara la posibilidad de acceder a los pedimentos de los funcionarios judiciales, consistente en cambiar, para algunos despachos, la función de control de garantías por la de juzgamiento, empero, hasta el momento no se ha finalizado el proceso de análisis. Agregó que una vez se finalice el estudio por parte del aludido consejo seccional, lo cual requiere de un término prudencial, se procederá a evaluar cuál es la mejor medida que se puede adoptar, comprensiblemente dentro del marco legal y presupuestal, pues aquellas solo son materialmente posibles si se ajustan al presupuesto asignado y no exceden el mismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. Esta información fue comunicada a uno de los jueces peticionarios mediante oficio UDAEO20580 de 12 de marzo de 2020, a través del cual se informó también que se estudiaría la eventual prórroga de la disminución temporal del reparto de acciones constitucionales a esos despachos judiciales, conforme había sido solicitado por sus titulares. 11Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES Indicó igualmente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSJBTA 19-73 de 23 de octubre de 2019, dispuso disminuir temporalmente el reparto de acciones constitucionales a los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Bogotá, en una relación de 3 a 1, frente al reparto que reciben sus homólogos con función de control de garantías de la misma ciudad, a

reparto de acciones constitucionales a los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Bogotá, en una relación de 3 a 1, frente al reparto que reciben sus homólogos con función de control de garantías de la misma ciudad, a partir del primero (1°) de noviembre y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2020.

9. Frente a esta realidad, se concluye que las autoridades accionadas por el tema de congestión, dentro del marco de sus competencias, vienen estudiando la situación de sobrecarga laboral puesta de presente por la juez accionante, y que han empezado a implementar medidas de contingencia con el fin de mitigar los efectos de esta descompensación, como la disminución en el reparto de las acciones constitucionales.

10. En las referidas circunstancias, mal puede el juez de tutela entrometerse en el proceso de implementación de soluciones que viene realizando el Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión judicial, o en el proceso de reasignación o adecuación de las instalaciones de las sedes judiciales, cuando, como ya se ha dejado visto, se trata de funciones asignadas exclusivamente a estos organismos, que deben someterse a procesos de estudio, limitaciones presupuestales e incluso, para el caso de adecuación de instalaciones, a procesos contractuales.

12Tutela 1ª instancia 109901

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES

11. La pretensión, entonces, de que por vía de tutela se ordenen o adopten medidas de descongestión, o se disponga el acondicionamiento funcional y sanitario de las

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES

11. La pretensión, entonces, de que por vía de tutela se ordenen o adopten medidas de descongestión, o se disponga el acondicionamiento funcional y sanitario de las instalaciones donde laboran, sin estudios de factibilidad ni presupuestales, ni los estudios previos que algunas de estas medidas suponen, resulta improcedente, máxime cuando no se ha establecido que los padecimientos de salud que aquejan a la accionante sean producto de las situaciones anómalas que denuncia, que obliguen a la adopción de una medida provisional para garantizar su derecho fundamental a la salud.

12. Como la Sala advierte, sin embargo, que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 17 de octubre de 20191, reiterada 11 de diciembre del mismo año2, aspecto al que también se refiere la accionante, dirigida a que se garantice la disponibilidad de salas de audiencias, el servicio sanitario, eléctrico, rutas de evacuación, y ambiente sano en la sede judicial Convida, siendo la autoridad competente para hacerlo, la Sala protegerá el derecho de petición, claramente vulnerado por el accionado.

En consecuencia, ordenará al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de TRES (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder, si aún no lo ha hecho, las mencionadas peticiones, con indicación de las 1 Folio 42, expediente. 2 Folio 19 y 21, cuaderno. 13Tutela 1ª instancia 109901

de la presente decisión, proceda a responder, si aún no lo ha hecho, las mencionadas peticiones, con indicación de las 1 Folio 42, expediente. 2 Folio 19 y 21, cuaderno. 13Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES decisiones que se han tomado, cualquiera sea su sentido, o las gestiones que se vienen adelantando, o las medidas que se vienen ejecutando con tal fin, de haber sido adoptadas, respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento a la interesada por el medio más eficaz, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de TRES (3) DÍAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre respuesta, si aún no lo ha

Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de TRES (3) DÍAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre respuesta, si aún no lo ha 14Tutela 1ª instancia 109901 MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES hecho, a las peticiones elevadas el 17 de octubre y 11 de diciembre de 2019, en los términos indicados en la parte considerativa. CUARTO. NOTIFICAR este fallo a los sujetos procesales, por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

15NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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