CSJ - STP109902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109902 Acta 80 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con las decisiones adoptadas el 5 de febrero y 2 de marzo de 2019, por medio de las cuales le negaron el subrogado de libertad condicional solicitado.Radicado nº 109902
NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en su contra. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que el Juzgado y Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la libertad condicional, el presupuesto inherente a la «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» introducido al artículo 64 del Código Penal por las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014, cuando por favorabilidad debieron aplicarle el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, el cual no contemplaba tal exigencia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de marzo de 2020, esta Sala avocó el
2000 en su versión original, el cual no contemplaba tal exigencia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Con escrito allegado vía correo electrónico el 13 de abril del presente año, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que el accionante actualmente se encuentra en prisión domiciliaria en la FincaRadicado nº 109902
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Primera Instancia 3 la Floresta, Sector Aguas Calientes, Vereda Patanoa del Municipio de Zetaquirá (Boyacá). Frente las pretensiones de la demanda argumentó que la negativa de conceder la libertad condicional obedeció a que no superó el requisito relativo a la valoración de la gravedad de la conducta punible que exige el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 del Código Penal. Agregó que contra la anterior decisión el actor presentó los recursos de reposición y apelación. Resuelto de manera adversa el primero, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja a efectos de que desatara la alzada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta de tutela allegada el 13 de abril del presente año, mencionó que mediante auto de 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión que negó la libertad condicional solicitada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta de tutela allegada el 13 de abril del presente año, mencionó que mediante auto de 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión que negó la libertad condicional solicitada.
3. La Procuradora 213 Judicial I Penal de Tunja sostuvo que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a derecho y se sustentaron en la norma aplicable al caso.
Por otro lado señaló que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que desconoció el requisito de inmediatez al presentarse un año después de ocurrida la supuesta vulneración.
4. La Fiscalía 29 Seccional de Guateque (Boyacá) adujo que solo adelantó la etapa preliminar del proceso penal que seRadicado nº 109902
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Primera Instancia 4 siguió en contra del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
5. El Coordinador de la Unidad Especializada de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por BERMUDEZ MORA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. Si bien la Procuraduría 213 Judicial I Penal de Tunja alegó que la demanda desconocía el principio de inmediatez porque la última de las decisiones atacadas fue proferida hace más de un año (12 de marzo de 2019) , la Sala encuentra acreditado este requisito, pues durante el tiempo transcurrido entre la decisión y la presentación de la demanda, el accionante ha estado privado de su libertad –prisión domiciliariaen una finca en el Sector Aguas Calientes, Vereda Patanoa del Municipio de Zetaquirá (Boyacá), circunstancia que a la luz de la sentencia T-328/10 1 permite verificar el cumplimiento de 1 (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneraciónRadicado nº 109902
NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA
Primera Instancia 5 esta exigencia.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias
Primera Instancia 5 esta exigencia.
3. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.Radicado nº 109902
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Primera Instancia 6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado nº 109902
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Primera Instancia 7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.
4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como loRadicado nº 109902
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Primera Instancia 8 hace el accionante, que la decisión adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo
confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicarse en su caso el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, y no con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. No obstante, de entrada advierte la Sala que de las normas aplicables, los juzgadores eligieron la más favorable a sus intereses, esto es, la Ley 1709 de 2014. De conformidad con los elementos de prueba allegados, se tiene que los delitos por los que resultó condenado NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA tuvieron ocurrencia durante los años 2004 y 2005. Para esta época ya había entrado a regir el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 e impuso que para conceder el subrogado de libertad condicional, el juez debía observar tanto la valoración de la gravedad de la conducta punible , como el cumplimiento de dos terceras (2/3) partes de la pena y el pago total de la multa impuesta en la condena.Radicado nº 109902
valoración de la gravedad de la conducta punible , como el cumplimiento de dos terceras (2/3) partes de la pena y el pago total de la multa impuesta en la condena.Radicado nº 109902
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Primera Instancia 9 En ese orden, contrario a los argumentos del accionante, la procedencia del subrogado aludido debía estudiarse a la luz de la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y no con el artículo 64 original del C.P. En materia penal, el principio de legalidad implica que la persona solo podrá ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. La excepción se presenta cuando con posterioridad surge una nueva disposición que resulta ser más favorable. Como la norma aplicable al actor fue posteriormente modificada por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, lo procedente era verificar si durante ese tránsito legislativo estuvo vigente alguna que resultara más beneficiosa al actor. Confrontadas las normas en cita, se concluye que la ley más favorable a BERMUDEZ MORA es la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues ésta solo exige el cumplimiento de tres quintas (3/5) partes de la pena y no de dos terceras (2/3), además que excluye la obligación del pago total de la multa. La anterior valoración también fue realizada en las decisiones censuradas, llegando a la misma conclusión que por favorabilidad debía aplicarse la Ley 1709 de 2014. En el auto
obligación del pago total de la multa. La anterior valoración también fue realizada en las decisiones censuradas, llegando a la misma conclusión que por favorabilidad debía aplicarse la Ley 1709 de 2014. En el auto de 12 de marzo de 2019 el Tribunal accionado indicó: «[A]l revisar las condiciones de las normas que han modificado el art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin mayor dificultad se concluye que la norma más benigna por sus efectos y que másRadicado nº 109902
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Primera Instancia 10 conviene a los intereses del sentenciado es el art. 30 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior porque la Ley 890 de 2004 impuso mayores exigencias a las contempladas por la Ley 709 de 2014, pues la segunda disposición exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y no las 2/3 partes, además no exige el pago de la multa, como sí lo exigía la antecesora»2. Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables y obedecieron a la normativa aplicable al caso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Acorde con lo anterior, al no acreditarse la existencia de
controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Acorde con lo anterior, al no acreditarse la existencia de evidentes vías de hecho en los autos censurados, ahora denominadas causales específicas de procedibilidad, se negará el amparo invocado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan vulnerado garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Ver folio 19 del auto de 12 de marzo de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.Radicado nº 109902
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Primera Instancia 11
1. Negar el amparo de tutela presentado por NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria