CSJ - STP109903-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109903-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109903 Acta n.° 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso fundamento de este trámite preferente1. 1 Defensora Pública y Representante del Ministerio Público.Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la sentencia emitida el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual, condenó a RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA , a la pena de 256 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA solicitó a dicha autoridad ejecutora, el permiso administrativo de hasta de 72 horas. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, el
de estupefacientes agravado. RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA solicitó a dicha autoridad ejecutora, el permiso administrativo de hasta de 72 horas. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, el mencionado Despacho negó la reclamación, con fundamento en que el condenado no había cumplido el 70% de la pena, requisito exigido por numeral 5 el artículo 147 de la Ley 65 de 19932. Contra esta decisión, el condenado interpuso recurso de apelación. 2 Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. […] podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales
de Circuito Especializados. 2Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata El 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primera instancia. Inconforme con esa determinación, RAMÓN ÁNGEL
Ramón Ángel Areiza Zapata El 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primera instancia. Inconforme con esa determinación, RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA acude a la acción de tutela, con fundamento en que las autoridades judiciales desconocieron en principio de favorabilidad, en virtud del cual, debió darse aplicación a las Leyes 1453 y 1474 de 2011, que no establecen ninguna exclusión para conceder dicho beneficio administrativo. PRETENSIONES La parte actora solicita: “se revoquen las decisiones antes pronunciadas de los Despachos de 1 y 2 instancia. Solicitar la aprobación del recurso peticionado de aprobar el beneficio administrativo de hasta 72 horas”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El magistrado ponente señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, la razón por la cual se negó la postulación reclamada no fue la aplicación de la prohibición de concesión de beneficios administrativos contenida en las Leyes 1453 y 1474 de 2011, sino el incumplimiento de 3Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata requisito objetivo contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, relacionado con el cumplimiento del 70% de la pena impuesta. De otra parte, hizo una síntesis del contenido de la providencia del 11 de diciembre de 2019, para señalar que se ajustó a las normas aplicables al caso y se veló por el
del 70% de la pena impuesta. De otra parte, hizo una síntesis del contenido de la providencia del 11 de diciembre de 2019, para señalar que se ajustó a las normas aplicables al caso y se veló por el respecto de las garantías fundamentales del condenado. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular limitó su intervención a señalar que, en efecto, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, negó a RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en proveído del 11 de diciembre de 2019. Defensa Pública La profesional del derecho solicitó se analice el problema jurídico propuesto por el accionante, esto es, la aplicación de la Ley 1453 de 2011, que no excluyó como beneficiarios de permisos administrativos a los condenados por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CONSIDERACIONES
4Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA, con la expedición de las providencias del 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 5Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables y lejos están de configurar alguna causal específica de procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas partieron del hecho cierto de que RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA tendría derecho a acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, es decir, no acudieron a ninguna norma que establezca alguna prohibición de concesión del mismo. La razón para negarlo se circunscribió únicamente al incumplimiento del requisito objetivo fijado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, que en tratándose de condenados por delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, debe “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta” ; tópico frente al cual el actor no formuló ningún reparo. 6Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta” ; tópico frente al cual el actor no formuló ningún reparo. 6Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata Hechas las operaciones aritméticas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concluyó que, el 70% de la pena impuesta a RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA equivale a 14 años, 11 meses y 6 días y para la fecha de emisión de la decisión, había descontado sólo 9 años, 9 meses y 11 días. En concreto, en la providencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué puntualizó: […] Así las cosas, debe informarse al recurrente que ha sido criterio uniforme de esta Sala de decisión pregonar la plena vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual exige que en los eventos que se presente condena por parte de los jueces penales especializados, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sea requisito indispensable, entre otros, haber descontado el 70% de la pena impuesta. Como resultado de lo expuesto, el requisito anteriormente aludido no es producto de un irracional y desproporcionado precepto normativo que permitiera un trato diferenciado que se torne lesivo del principio de la favorabilidad, la dignidad humana y otras garantías constitucionalmente reconocidas, toda vez que el tema a fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia
lesivo del principio de la favorabilidad, la dignidad humana y otras garantías constitucionalmente reconocidas, toda vez que el tema a fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril del 2000, a través de la cual determinó que el artículo en comento se encontraba en consonancia con la carga política.- Precisando lo anterior, imperioso resulta verificar que para el caso concreto si el sentenciado RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA , cumple o no los requisitos establecidos en las normas pluricitadas para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.- En consecuencia de ello, es oportuno señalar que el a-quo realizó el cómputo para determinar, si el sentenciado había descontado el 70% de la pena impuesta, presupuesto contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con su respectiva modificación, concluyendo que no se cumple el tiempo requerido en la norma en mención.- 7Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata De tal manera que procede la Sala a calcular el tiempo de pena cumplido por el condenado para determinar el porcentaje descontado de la misma, y comprobar si le asiste o no razón al juez de instancia, al negarle el beneficio de hasta 72 horas al sentenciado.- En el sub lite AREIZA ZAPATA fue condenado a la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN (21 años y 4 meses de prisión), por lo tanto requiere haber descontado el 70% de dicho monto, es decir, CATORCE
de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) MESES DE PRISIÓN (21 años y 4 meses de prisión), por lo tanto requiere haber descontado el 70% de dicho monto, es decir, CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, el cual no ha sido cumplido como se muestra a continuación […]. Conforme a lo anterior, a la fecha el sentenciado AREIZA ZAPATA ha descontado el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS ; tiempo que es ostensiblemente inferior al 70% de la condena que le fue impuesta […], verificándose de esta manera el incumplimiento del factor objetivo exigido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para la concesión del Beneficio administrativo de hasta 72 horas[…]”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se
administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la 8Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, se negará la solicitud de amparo, tras advertirse que la decisión atacada fue razonable y no advertirse ninguna irregularidad que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
advertirse ninguna irregularidad que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9Tutela 1ra. Instancia No. 109903 Ramón Ángel Areiza Zapata Primero: Negar el amparo solicitado por RAMÓN
ÁNGEL AREIZA ZAPATA.
Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10