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CSJ - STP109905-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109905-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109905 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

JHON EDISON SOTO TAPIERO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia e interés superior del menor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del impreciso y escaso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela 109905

Jhon Edison Soto Tapiero 2 (i) JHON EDISON SOTO TAPIERO promovió acción de tutela bajo el radicado 85001220800320190010100, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, en el sentido de declarar improcedente el amparo. El actor no especifica la autoridad o entidad demandada, ni la fecha de la decisión, lo cual tampoco pudo ser constatado a través de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. (ii) Habiendo sido impugnada, la decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

constatado a través de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. (ii) Habiendo sido impugnada, la decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; sin embargo, tampoco identifica la fecha de la sentencia. (iii) En concepto de la parte actora, las autoridades de primer y segundo grado incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones.

2. Con fundamento en lo anterior, el promotor del amparo acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y revise “cuidadosamente la actuación surtida en los despachos accionados donde se puede observar la pretensión que solicito adquirir en el amparo de mis derechos mencionados”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de marzo de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.Tutela 109905

Jhon Edison Soto Tapiero 3

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Para abordar la inconformidad planteada por el promotor de la solicitud de amparo, la Sala considera

temática planteada al inicio de esta providencia. Para abordar la inconformidad planteada por el promotor de la solicitud de amparo, la Sala considera necesario recordar que desde la emisión de la sentencia C– 590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizarTutela 109905 Jhon Edison Soto Tapiero 4 su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizarTutela 109905 Jhon Edison Soto Tapiero 4 su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante cuestiona, en últimas, los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del trámite identificado con radicado 85001220800320190010100, esgrimiendo de manera general que dichas autoridades incurrieron en una vía de hecho, pero perdiendo de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los funcionarios judiciales demandados al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a través del mecanismo de revisión eventual. Pero además de lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, en la medida en que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:

la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).Tutela 109905 Jhon Edison Soto Tapiero 5 Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que JHON EDISON SOTO TAPIERO no acreditó en modo alguno que tanto el Tribunal Superior de Yopal, como el Juzgado 3º Penal hayan causado agravio a sus derechos fundamentales. Mucho menos explicó las razones de su inconformidad o los hechos que respaldan la petición de amparo, pues se limitó simplemente a solicitar que se revise la actuación 85001220800320190010100, para que, con base en ella, se establezca su pretensión y las circunstancias que considera violatorias de sus prerrogativas fundamentales, sin ofrecer un mínimo de elementos de juicio que permita al juez constitucional emitir una determinación acorde con su pedimento. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la

juez constitucional emitir una determinación acorde con su pedimento. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98). Así las cosas, la solicitud de protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, se negará. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109905 Jhon Edison Soto Tapiero 6

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHON EDISON SOTO TAPIERO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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