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CSJ - STP109907-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109907 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje -Senay el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena -Sintrasena-. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 109907

HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ

2 HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ está vinculado al Sena mediante contrato de trabajo laboral desde el 1º de marzo de 1993 y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena. Por tanto, es destinatario de la prima de localización convencional. Tal acuerdo colectivo incorporó una cláusula de mayor favorecimiento, la cual otorga a los trabajadores oficiales del Sena el derecho a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad siempre y cuando el previsto para los primeros sea inferior a la de los segundos. Concretó que actualmente los empleados públicos de la

Sena el derecho a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad siempre y cuando el previsto para los primeros sea inferior a la de los segundos. Concretó que actualmente los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%. Sin embargo, los trabajadores oficiales el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente. Por tal motivo, a través de la agremiación sindical, solicitó la reliquidación, pero le fue negada. En tal virtud, promovió proceso ordinario laboral para que con base en la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, se reliquide la prima de localización desde el 1° de marzo de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979. Solicitó, además, el reajuste del salario, los aportes a la seguridadTutela 109907 HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ 3 social y la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías, debidamente indexadas. Agotado el trámite pertinente, el 9 de septiembre de 2016 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo, absolvió al Sena de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas a la parte accionante. Inconforme con el fallo laboral, el accionante lo apeló.

pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas a la parte accionante. Inconforme con el fallo laboral, el accionante lo apeló. El 24 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó. En desacuerdo, el demandante, a través de su apoderado judicial, lo recurrió en casación. El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. El accionante encontró que las autoridades judiciales erraron al inaplicar la norma más favorable y, con ello, desconocieron los principios de duda a favor del trabajador y de condición más beneficiosa. Su pretensión es que se revoquen las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, se reliquide la prima de localización.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de marzo de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. MedianteTutela 109907

HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ 4 informe del 19 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. Señaló que las razones que llevaron a tomar

demandadas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada, de la cual remitió una copia. Po su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de la decisión emitida y señaló que se atiene a las consideraciones allí planteadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Pretende el accionante que se deje sin efecto el fallo emitido en sede de casación. A su juicio, de acuerdo con la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, debe reajustarse su prima de localización desde el 1° de marzo de 1993, teniendo en cuenta el porcentaje del 20% anual que se aplica a los empleados públicos.Tutela 109907

HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ

5 Para la Sala no hay lugar a la protección constitucional demandada, por razones que se consignan a continuación. En el fallo SL3845-2019 del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal. Tras examinar de

En el fallo SL3845-2019 del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal. Tras examinar de manera razonada los cargos formulados por el accionante en la demanda de casación, encontró que esa Corporación no incurrió en yerro alguno. Así, en primer lugar, aclaró que en el Sena los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual distintos. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y se reajusta anualmente en un 20%. Contrario a ello, a través del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo 20032004, fue creada la prima para los trabajadores oficiales, equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente y, cuyo incremento, está sujeto al ajuste anual del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional. En segundo lugar, precisó, que en el artículo 82 de la referida convención colectiva se acordó la siguiente cláusula: ARTÍCULO 82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO. En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o delTutela 109907

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establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o delTutela 109907

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6 Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. Tal estipulación tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que los que se decreten en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. No puede equipararse, entonces, con una cláusula de igualdad salarial y prestacional entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del Sena. De manera que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos se equipare con el de los primeros. Así las cosas, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5%

ellos se equipare con el de los primeros. Así las cosas, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento. Para la Corte, el texto convencional es claro y no se infiere que la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar las prestaciones de los empleadosTutela 109907 HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ 7 públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos. Así como tampoco el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos de esa entidad. De acuerdo con la primera parte del artículo 82 convencional, es manifiesto que la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social». Es palmario, entonces, el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro, la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento. Por último, advierte la Corte que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL112332016). Significa esto que no es cualquier colisión hermenéutica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino

sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL112332016). Significa esto que no es cualquier colisión hermenéutica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema interpretativo. La interpretación reseñada de la cláusula convencional es más contundente que la propuesta por el recurrente. Por ende, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio de duda a favor del trabajador. Las providencias revisadas, en fin, no comportan vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través delTutela 109907 HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ 8 amparo constitucional y, por ello, no se accederá a la demanda. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109907

HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109907

HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ

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