CSJ - STP109908-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109908 Acta n° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la acción de tutela promovida por GABRIELA MONTOYA GÓMEZ, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, Comité de Enajenación del Frisco, y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados Quinto Penal Especializado de Medellín, Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos con sede en Bogotá, y las partes e intervinientes en la causa de esa especialidad, identificada con radicado N° 4414.Tutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ
2 ANTECEDENTES Manifiesta GABRIELA MONTOYA GÓMEZ que en el año 2007, parte de su patrimonio económico se vio afectado con ocasión del proceso de extinción de dominio N° 4414, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá. Advierte que, en sentencia 014 de 27 de junio de 2014,
cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá. Advierte que, en sentencia 014 de 27 de junio de 2014, el Juzgado de descongestión reconoció la licitud de la adquisición de los bienes allí involucrados. La providencia se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior de Bogotá, desde hace cerca de 5 años, situación que vulnera sus derechos por la falta de resolución oportuna, además de ocasionar graves riesgos a su patrimonio, vulnera la dignidad humana propia y de su núcleo familiar. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. inició el trámite de enajenación temprana respecto de los inmuebles de su propiedad, identificados con números de matrícula inmobiliaria 001-674346 y 001-674347, ubicados en la calle 35 N° 65D 103, parqueaderos 8 y 9 Piso 1, Edificio Juanes, de la ciudad de Medellín, afectados en dicha causa. Afirma que el actuar de la entidad desconoce la postura jurisprudencial decantada por esta Sala en sentencias como la STP4927 y STP4539 de 2019, en las que cuales se planteóTutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 3 que la enajenación temprana de bienes, respecto de los cuales existe una sentencia que legitima su origen, aunque no haya hecho tránsito a cosa juzgada, vulnera el debido
3 que la enajenación temprana de bienes, respecto de los cuales existe una sentencia que legitima su origen, aunque no haya hecho tránsito a cosa juzgada, vulnera el debido proceso. Además, le está ocasionando un perjuicio irremediable, al pretender despojarla de bienes preciados y valorados, desconociendo la presunción de legalidad de la propiedad que ostenta sobre ellos. Acción que no permite ningún tipo de oposición, por tratarse de un acto administrativo de ejecución respecto del cual no procede ningún recurso. Menciona que el 9 de abril de 2019, radicó un derecho de petición conjuntamente con sus familiares afectados, ante la S.A.E. S.A.S, para que les suministrara información relacionada con varios inmuebles afectados en dicho proceso, administrados por esa entidad, entre los que se encuentran los ya relacionados, sin haber obtenido respuesta, incluso, a pesar de que esta Corporación, en la sentencia STP13057 -2019, le ordenó a la entidad dar contestación. Acude a este instrumento con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional del trámite de enajenación temprana en mención, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014.Tutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ
4 En escrito adjunto, reitera dichas pretensiones, e
consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014.Tutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ
4 En escrito adjunto, reitera dichas pretensiones, e informa que un hijo suyo inició el trámite de desacato encaminado al cumplimiento del fallo STP13057 -2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Juez Quinto del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, Juan Sebastián Tisnés Palacio, informó que la única actuación de su despacho acaeció en marzo de 2010, en la cual absolvió a uno de los hijos de la accionante por el delito de lavado de activos. Los hechos que, según la demanda, vulneran sus garantías fundamentales, se relacionan con un proceso de extinción de dominio en el que su despacho nada tuvo que ver, motivo por el cual solicita su desvinculación.
2. El asistente de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Luís Ballardo Bohórquez Valenzuela, respondió que el expediente 4114-ED se encuentra en etapa del juicio, y del mismo conoce el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2012-046-2.
3. Mauricio Escobar Martínez, oficial mayor de este
2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 2012-046-2.
3. Mauricio Escobar Martínez, oficial mayor de este último despacho, indicó que la actora no hizo referencia aTutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 5 ninguna actuación vulneradora de derechos, imputable a ese estrado, o al “otrora Juzgado Primero”, ni a irregularidad cometida en el trámite de extinción de dominio, motivos por los que solicitó su desvinculación, máxime, al carecer de competencia para intervenir en los procesos de enajenación temprana, a cargo de la SAE.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Jorge Humberto Serna Botero, explicó que la entidad no era la llamada a responder por la suspensión del trámite de enajenación solicitado en la demanda, ni a cumplir las pretensiones objeto de este trámite constitucional.
5. Carolina Jiménez Bellicia, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó denegar la acción por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la sentencia que negó la extinción de dominio de los bienes de la actora se encuentra en el Tribunal, surtiendo el grado de consulta.
6. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la
los bienes de la actora se encuentra en el Tribunal, surtiendo el grado de consulta.
6. Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la actuación radicada bajo el N° 110010704002201200046 01, en la que se encuentran involucrados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001674346 y 001-674347, cuenta con proyecto de sentencia, el cual fue registrado en Sala, el 9 de abril de 2019, para el estudio de los restantes integrantes de la Sala.Tutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ
6 Justificó la demora en la emisión del fallo, en la complejidad del asunto, pues explicó que tiene por objeto 59 bienes inmuebles, además de vehículos, participaciones sociales y establecimientos de comercio, entre otros, de propiedad de varias personas, y se compone de 47 cuadernos, entre los que figuran informes contables de policía judicial, voluminosa prueba testimonial, documental e información financiera que requiere de un estudio exhaustivo, con el fin de emitir un pronunciamiento de cierre, ajustado a la ley y a las garantías de las partes. Frente a las pretensiones de la actora, dirigidas a que se suspenda el trámite de enajenación temprana que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, precisó que a ésta
Frente a las pretensiones de la actora, dirigidas a que se suspenda el trámite de enajenación temprana que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, precisó que a ésta corresponde lo relacionado con la administración de dichos bienes, siendo de su competencia adelantar el procedimiento en mención.
7. Mauricio Solórzano Arenas, apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS, solicitó denegar la tutela, al estimar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por haber obrado conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ
7 De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos los fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La accionante denuncia dos situaciones distintas, pero estrechamente relacionadas, que considera violatorias de sus
derechos fundamentales:
particulares en los casos allí establecidos.
2. La accionante denuncia dos situaciones distintas, pero estrechamente relacionadas, que considera violatorias de sus derechos fundamentales: 2.1. Demora de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá en resolver la consulta de la sentencia 014 de 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en la que reconoció la licitud de la adquisición de los bienes allí relacionados, lo cual viola el derecho a obtener una decisión oportuna. 2.2. Decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAS de dar inicio a la enajenación temprana de los bienes de suTutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 8 propiedad con números de matrícula inmobiliaria 001-674346 y 001-674347, ubicados en la calle 35 N° 65D 103, parqueaderos 8 y 9 Piso 1, Edificio Juanes, de la ciudad de Medellín, afectados en dicha causa, no obstante existir sentencia de primer grado que legitima su origen. Adicionalmente sostiene que el 9 de abril de 2019, radicó un derecho de petición conjuntamente con sus familiares, ante la S.A.E. S.A.S, para que les suministrara información relacionada con varios inmuebles afectados en dicho proceso, administrados por esa entidad, entre los que se encuentran los ya relacionados, sin haber obtenido
información relacionada con varios inmuebles afectados en dicho proceso, administrados por esa entidad, entre los que se encuentran los ya relacionados, sin haber obtenido respuesta, incluso, a pesar de que esta Corporación, en la sentencia STP13057 -2019, le ordenó a la entidad dar contestación.
3. Demora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el grado jurisdiccional de consulta. 3.1. La actuación estableció que mediante sentencia 014 de 27 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá declaró la improcedencia de la acción en relación con los bienes de propiedad de la accionante, y que remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado de consulta, sin que a la fecha se haya pronunciado.Tutela 1a instancia 109908
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 9 3.2. En su respuesta, un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la actuación radicada bajo el N° 110010704002201200046 01, en la que se encuentran involucrados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001674346 y 001-674347, cuenta con proyecto de sentencia, el cual fue registrado el 9 de abril de
involucrados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001674346 y 001-674347, cuenta con proyecto de sentencia, el cual fue registrado el 9 de abril de 2019, para el estudio de los integrantes de la Sala. Justificó la tardanza en su definición, en la complejidad del asunto, pues explicó que tiene por objeto 59 bienes inmuebles, además de vehículos, participaciones sociales y establecimientos de comercio, entre otros, de propiedad de varias personas, y se compone de 47 cuadernos, entre los que figuran informes contables de policía judicial, voluminosa prueba testimonial, documental e información financiera que requiere de un estudio exhaustivo, con el fin de emitir un pronunciamiento de cierre, ajustado a la ley y a las garantías de las partes. 3.3. Aparte de estos motivos, el Tribunal no alegó otros, por lo que ha de entenderse que los únicos factores que han impedido la definición del asunto son su volumen y su complejidad, que para la Sala son válidos, pero que, considera, deben en lo posible superarse, atendiendo a que el proyecto de decisión se encuentra registrado desde el 9 de abril del 2019, es decir hace más de un año, y que el proceso está próximo a cumplir 6 años de haber llegado al tribunal para su definición.Tutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 10 3.4. Por lo anterior, la Sala exhortará a la Sala de
para su definición.Tutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 10 3.4. Por lo anterior, la Sala exhortará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que inicie el trámite de la discusión del proyecto presentado, de no haberse iniciado, o retome la continuación de su estudio, de manera prevalente, con el fin de que la accionante pueda ver materializado su derecho a la definición del caso, dentro de términos razonables.
4. Decisión de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS, de dar inicio al trámite de enajenación temprana de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001674346 y 001674347. 4.1. E l artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, facultó al administrador del Frisco 1, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica. 4.2. La figura denominada, de enajenación temprana,
Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica. 4.2. La figura denominada, de enajenación temprana, consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de 1 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Tutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 11 dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social. 4. 3. Pues bien. Esta Sala de tutelas considera que cuando la extinción del dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, como ocurrió en este caso, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario.
de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario. 4.4. La jurisprudencia de la Sala ha resuelto casos en similar sentido, apoyada en que, cuando se niega en primera instancia la acción de extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión, y por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (Sentencias STP16849-2018 del 10 de diciembre de 2018, STP4927-2019 del 23 de abril de 2019, y STP13057-2019, del 17 de septiembre del mismo año, entre otras).Tutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 12 4.5. En el caso estudiado, se acreditó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia 014 de 27 de junio de 2014, reconoció la procedencia lícita de los inmuebles de propiedad de la accionante, identificados con matrículas inmobiliarias 001674346 y 001-674347, y negó, en consecuencia, respecto de ellos y otros bienes, la extinción de dominio, determinación que se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta, en el Tribunal
negó, en consecuencia, respecto de ellos y otros bienes, la extinción de dominio, determinación que se encuentra surtiendo el trámite jurisdiccional de consulta, en el Tribunal Superior de Bogotá. 4.6. Por encontrar, entonces, improcedente la medida administrativa de enajenación temprana de bienes, frente a la sentencia judicial que niega su extinción por ser de procedencia lícita, la Sala dispondrá la suspensión de los efectos de la Resolución N° 4861 del 17 de diciembre de 2018 (Autorización 0972) , emitida por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) , que ordenó la enajenación temprana de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 001674346 y 001-674347 , hasta tanto la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 014 de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se toma esta decisión, ante la inminente causación de un perjuicio irremediable, de permitirse que la acción administrativa continúe adelante y se llegue a la enajenación temprana de los bienes, antes de que se defina por elTutela 1a instancia 109908 GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 13 tribunal si mantiene la decisión favorable de improcedencia de la extinción, que hasta ahora los ampara.
5. Contestación al derecho de petición del 9 de abril
GABRIELA MONTOYA GÓMEZ 13 tribunal si mantiene la decisión favorable de improcedencia de la extinción, que hasta ahora los ampara.
5. Contestación al derecho de petición del 9 de abril de 2019.
La Sala negará la pretensión encaminada a requerir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que dé respuesta a la petición presentada el 9 de abril de 2019, porque sobre este tema ya se pronunció la Corte en la sentencia de tutela STP13057-2019, del 23 de abril del mismo año, en la cual se ordenó suministrar a los peticionarios, información clara, precisa, congruente y completa de la situación administrativa de los bienes afectados. Además, la propia demandante informa que ya interpuso incidente de desacato, mecanismo que resulta ser el idóneo para obtener el cumplimiento de la orden constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Exhortar a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que agilice el proceso de discusión y aprobación del proyecto de sentencia que resuelve la consulta del fallo 014 de 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela 1a instancia 109908
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que resuelve la consulta del fallo 014 de 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela 1a instancia 109908
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14 Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá.
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, reclamados por GABRIELA MONTOYA GÓMEZ. En consecuencia, se ordena suspender los efectos de la Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018
(Autorización 0972) , emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) , respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 001-674346 y 001-674347, hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3. Negar la petición de la accionante, encaminada a que se requiera a la SAE para que dé respuesta a la petición presentada el 9 de abril de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
4. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura.
5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1a instancia 109908
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se generó la actuación objeto de censura.
5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1a instancia 109908
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6. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria