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CSJ - STP10991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10991-2020 Radicación N°.113926 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 14 de octubre de 2020 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros.Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales del accionante. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso que, el escenario propicio para la

traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expuso que, el escenario propicio para la discusión de estos asuntos es la jurisdicción ordinaria, sin desconocer los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela. Recalcó que, la sentencia fue clara en señalar que no basta con que el accionante se encuentre en estado de invalidez, ya que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la acreditación probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. 2Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA De tal modo, arguyó que, el accionante no logró demostrar siquiera de manera sumaria que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita al juez de tutela flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues únicamente apeló a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones, descartando de plano otros elementos que la jurisprudencia estableció como importantes para estos casos, como lo es la afectación al mínimo vital. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 14 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 14 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la inmediatez, lo anterior como quiera que la decisión que se censura por esta vía fue adoptada el 27 de mayo de 2019, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que se hubiera podido causar por la parte peticionaria. Adicionalmente, expuso que, el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad referido a la utilización del requisito de casación, lo que torna improcedente la concesión del amparo. 3Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que, el fallo de primera instancia omitió desplegar un estudio de las particularidades por medio de las cuales se le violentaron sus derechos fundamentales. Adicionalmente, estimó que, no se tuvo en cuenta su estado de salud y su avanzada edad para pretermitir la satisfacción del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Reiteró los hechos expuestos en la demanda y sobre los cuales consideró que, las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser la más exigente y rigurosa y por el contrario se debió aplicar el Acuerdo 049

cuales consideró que, las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser la más exigente y rigurosa y por el contrario se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad de la condición más beneficiosa y del principio de progresividad de los derechos sociales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral. 4Impugnación rad. 113926

ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,

el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.

104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.

5Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es

el propio descuido procesal".» Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, 6Impugnación rad. 113926

ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA

pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, 6Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros Jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del Juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. En esta ocasión, se insatisface, de una parte, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez, pues se ha estimado que la parte que considere lesionadas sus prerrogativas constitucionales debe acudir en un tiempo prudencial ante los Jueces de tutela, Sin embargo, este escenario no se presenta en este asunto, pues si bien el accionante afirma que, por su edad y

lesionadas sus prerrogativas constitucionales debe acudir en un tiempo prudencial ante los Jueces de tutela, Sin embargo, este escenario no se presenta en este asunto, pues si bien el accionante afirma que, por su edad y estado de salud, no acudió al recurso extraordinario, empero, lo cierto es que no se demostró más allá de las afirmaciones 7Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA al respecto, prueba siquiera sumaria para acreditar tal situación. Adicionalmente, se observa que el demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que pese a haberle resultado desfavorable el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, omitió acudir al recurso extraordinario de casación, dejó vencer el medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora consideran lesivo de sus derechos fundamentales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Es que precisamente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo

ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8Impugnación rad. 113926 ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA En atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Impugnación rad. 113926

ÁLVARO ENRIQUE RONDÓN ESPINOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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