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CSJ - STP109910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109910 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Juzgado 18 de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y CarcelarioTutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

2 Metropolitano de Yopal, la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 31 de julio de 1996 el Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo a la pena de 40 años de prisión y al pago de 7.000 gramos oro como perjuicios.

La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 1º de

sucesivo a la pena de 40 años de prisión y al pago de 7.000 gramos oro como perjuicios. La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien el 13 de septiembre de 2002 redosificó la pena dejándola en 20 años, 9 meses y 18 días de prisión. Acto seguido, el Juzgado 4º de la misma especialidad de ese distrito judicial le concedió a JOSÉ GREGORIO MOLINA la libertad condicional mediante auto del 19 de octubre de 2004. Sin embargo, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo al trámite incidental previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el 23 de enero de 2018 le revocó el beneficio liberatorio. Para ello, explicó que el condenado no cumplió con la obligación impuesta de pagar los perjuicios a los que fue condenado y guardó silencio respecto a la imposibilidad de asumir dichaTutela 109910 JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO 3 carga. Una vez ejecutoriada la decisión, expidió la orden de captura en contra de JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO. Denunció la parte actora que el 27 de mayo de 2018 fue capturado para que cumpliera la sanción impuesta por el mencionado delito contra la vida, a pesar de haber transcurrido más de 14 años entre la fecha de la concesión del beneficio liberatorio y la captura, en su parecer, la sanción penal se encontraba prescrita.

transcurrido más de 14 años entre la fecha de la concesión del beneficio liberatorio y la captura, en su parecer, la sanción penal se encontraba prescrita. Por tal motivo, acudió ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y solicitó la libertad condicional sin obtener respuesta favorable, dado que no demostró el pago de los citados perjuicios ni demostró la incapacidad económica para saldar dicha obligación. En igual sentido, ante dicha autoridad solicitó que se declare la prescripción de la pena. No obstante, dicha pretensión fue denegada con auto del 9 de mayo de 2019. Inconforme con la decisión la recurrió ante el mismo funcionario que la profirió, quien decidió el 19 de septiembre siguiente, declarar desierto el recurso por indebida sustentación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó el mencionado beneficio y, en su lugar, se le conceda la libertadTutela 109910 JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO 4 y se decrete la prescripción de la condena impuesta como autor del delito de homicidio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

autor del delito de homicidio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal luego de recontar la actuación dentro del radicado 11001310402519950224200, informó que a la fecha de presentación de la acción de tutela el accionante “no ha presentado solicitud alguna ante este despacho y para el presente proceso”. Seguidamente, explicó que los hechos puestos en conocimiento a través de la demanda ya fueron objeto de decisión constitucional por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró improcedente el amparo. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirtió las decisiones que considera adversas a sus intereses a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador.Tutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

5 El 10 de febrero de 2020 JOSÉ GREGORIO MOLINA impugnó el fallo. Reconoció que en días pasados instauró otra acción de igual naturaleza e indicó que con ella pretendía la declaratoria de “ insolvencia económica”. Que ahora, a través del presente mecanismo pretende la extinción de la acción penal.

otra acción de igual naturaleza e indicó que con ella pretendía la declaratoria de “ insolvencia económica”. Que ahora, a través del presente mecanismo pretende la extinción de la acción penal. A su turno, justificó su desidia en la interposición de los recursos ordinarios en contra de las decisiones que ahora ataca por la vía constitucional, amparado en la falta de diligencia del abogado que el sistema de defensoría pública designó para que lo representara ante los juzgados accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016)Tutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

6 Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

6 Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996). En el presente asunto, se estableció que los hechos planteados por el accionante son los mismos reseñados en la acción de tutela resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2019, la cual fue objeto de impugnación y remitida a esta Sala para ser resuelta. Corresponde al caso de tutela con radicación 108630 (CSJ STP1016-2020 del 4 de febrero de

2019, la cual fue objeto de impugnación y remitida a esta Sala para ser resuelta. Corresponde al caso de tutela con radicación 108630 (CSJ STP1016-2020 del 4 de febrero de 2020).Tutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

7 En efecto, el reproche se dirige contra los Juzgados 18 Y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de ellos de Bogotá, el último de Yopal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GREGORIO MOLINA , tras revocársele la libertad condicional, a pesar de encontrarse prescrita la sanción, y, actualmente negársele dicho beneficio. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza. En dicho fallo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, tras establecer de un lado, que el actor conocía la obligación de pago de los perjuicios consignada en la sentencia condenatoria y, a pesar de haber contado con la posibilidad de rendir las explicaciones necesarias para mantener el beneficio, guardó silencio al respecto. De otro

sentencia condenatoria y, a pesar de haber contado con la posibilidad de rendir las explicaciones necesarias para mantener el beneficio, guardó silencio al respecto. De otro lado, encontró que el juzgado que actualmente vigila la pena ha atendido todas las solicitudes presentadas por el promotor de la acción y que deberá pedirle expresamente a la autoridad competente, adelante el trámite de insolvencia económica para concluir si le es exigible o no el pago reclamado.Tutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

8 A pesar del esfuerzo de la parte actora de justificar que la pretensión en la acción anterior versaba sobre libertad condicional y ahora lo pretendido es la extinción de la pena por prescripción de la sanción, lo cierto es que la situación fáctica en ambas acciones es idéntica y en las pretensiones cuestiona las decisiones de los jueces ya mencionados en las fechas ya indicadas. Así las cosas, luego de establecer que se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, la Corte rechazará de plano la acción de tutela. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad trae como consecuencia una sanción de multa, conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá en este caso ninguna al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y

establece el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá en este caso ninguna al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Tutela 109910

JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada

por JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO.

2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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