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CSJ - STP109911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109911 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2020, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento.Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los elementos que obran en el expediente de la presente acción de tutela se puede extraer que: El 7 de marzo de 2018 MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO fue declarado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo cual fue condenado a 48 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El accionante solicitó, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el subrogado de libertad condicional, no obstante, esta petición fue denegada el 14 de noviembre de 2019, pues dicha autoridad judicial

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el subrogado de libertad condicional, no obstante, esta petición fue denegada el 14 de noviembre de 2019, pues dicha autoridad judicial consideró que la gravedad de la conducta cometida hacia improcedente este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, decisión que fue apelada. El 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Funciones de Conocimiento confirmó la providencia apelada. El accionante acude a este mecanismo constitucional pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Ibagué, pues, a su parecer, los argumentos esbozados para catalogar como grave su conducta son errados. 2Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de igualdad, pues la autoridad judicial accionada otorgó el mencionado subrogado a Nolver Montilla Váquiro, quien fue condenado por los mismos hechos que el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho.1 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia

judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho.1 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó revocar todas las decisiones censuradas y conceder el subrogado de libertad condicional, pues cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para ello. Manifestó que erraron al realizar la calificación de la conducta por la cual fue condenado, dado que nunca tuvo en su posesión algún tipo de sustancia estupefaciente y, además, el único elemento probatorio en su contra fueron unas llamadas, de las cuales no se puede derivar una conducta grave que haga improcedente este subrogado.2 1 Folios 36 a 40, cuaderno 1.2 Folios 46 a 49, cuaderno 2. 3Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 4 Ibídem5 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se denegó el subrogado de libertad condicional a MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO, decisión que fue posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Funciones de Conocimiento, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Aunque el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al catalogar su conducta como grave, pues nunca tuvo en su poder algún tipo de sustancia estupefaciente, lo cierto es que esta no fue

Aunque el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al catalogar su conducta como grave, pues nunca tuvo en su poder algún tipo de sustancia estupefaciente, lo cierto es que esta no fue 7Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación la razón esbozada en las decisiones censuradas para arribar a dicha conclusión. En el auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se expuso que la gravedad de la conducta endilgada a MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO derivaba de la finalidad que perseguía con el concierto, a saber, «realizar (…) actividad ilegal de narcotráfico» , lo que constituye una vulneración de una multiplicidad de bienes jurídicos. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además, es adecuada a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y en la jurisprudencia aplicable, pues el objetivo del concierto para delinquir fue mencionado dentro de la sentencia condenatoria del 7 de marzo de 2018, por lo cual la Sala puede advertir que la valoración de la gravedad de la conducta no se apartó de esta providencia. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa

conducta no se apartó de esta providencia. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio7. 7 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 8Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la

Es competencia del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 9Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Rad. 109911 Medardo Guilombo Trujillo Impugnación 11

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