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CSJ - STP109912-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109912-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n°109912 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Pedro Ignacio Moreno Tribín, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el mecanismo de amparo interpuesto en contra de la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 2 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De acuerdo con el líbelo introductorio y las pruebas incorporadas al expediente, entre ellas la copia en cd del proceso, se estableció que Pedro Ignacio Moreno Tribín y José Domingo Dávila Fernández adquirieron el 50% del 78% del inmueble denominado El Bongo, ubicado en la Isla de Barú de la ciudad de Cartagena, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-98807, mediante Escritura Pública 539 del 12 de Noviembre del 2009 y realizada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 20 de enero del 2010. (anotación No. 17).

Pública 539 del 12 de Noviembre del 2009 y realizada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 20 de enero del 2010. (anotación No. 17). Posteriormente, el 12 de mayo del mismo año, se registró la venta de los antes mencionados a Lelio Sosa Castillo del 7.5% del derecho que ejercen sobre el terreno por ellos adquirido, de conformidad con la Escritura Pública 159 del 9 de abril de esa data. El 26 de julio del 2010, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decretó el embargo y secuestro del bien adquirido por Moreno Tribín. La determinación se adoptó de conformidad con solicitud elevada el 4 de junio del 2010, por la DirecciónTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 3 Nacional de Estupefacientes, la que informó que, desde el 24 de mayo de 1998, mediante auto interlocutorio expedido por una fiscalía regional, se impuso medida de aseguramiento en contra de Justo Pastor Perafán Homen por los delitos de Enriquecimiento ilícito y Falsedad 1, se había ordenado el embargo y secuestro de todos los bienes de propiedad de éste, así como la ocupación de todas las sociedades en donde tuviera participación él o su familia, dentro de las que se encontraba la sociedad Colombiana de Hoteles Ltda., hoy Colombiana de Hoteles S.A., cuya depositaria era esa entidad.

tuviera participación él o su familia, dentro de las que se encontraba la sociedad Colombiana de Hoteles Ltda., hoy Colombiana de Hoteles S.A., cuya depositaria era esa entidad. El inmueble adquirido por el accionante, era de propiedad de la sociedad mentada, para el momento en que se decretó la aludida medida cautelar, sobre el cual se advirtió que no se había materializado el registro de la aludida determinación. En el mismo auto del 26 de julio de 2010 se avocó el conocimiento, en fase inicial, para el trámite de extinción de dominio, con radicado independiente (10254), al cual se encuentran vinculados los restantes bienes afectados con ese instrumento preventivo (2281), y se ordenó la inscripción de lo allí resuelto ante la Oficina de Registro correspondiente. Con resolución del 26 de septiembre del 2012, en virtud a la acción de tutela interpuesta también por el aquí 1 Quien resultó finalmente condenado el 21 de abril de 2003 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde además se dejaron a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado Activos los bienes afectados con medida cautelar.Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 4 demandante, la Fiscalía 26 Especializada, en aplicación a la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 – cuando

Pedro Ignacio Moreno Tribín 4 demandante, la Fiscalía 26 Especializada, en aplicación a la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 – cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita-, dio inicio, de oficio, al trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble cuya propiedad reclamaba el actor (M.I. 060-98807 en la Isla de Barú) y, consecuentemente mantuvo la vigencia de la medida cautelar. Recurrida la providencia mencionada en reposición y subsidio apelación, el 30 de octubre del 2013, la Fiscalía 26 mantuvo su determinación y concedió la alzada, la que fue resuelta el 22 de mayo del 2014, por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando lo decidido por la primera instancia. Posterior a la aludida actuación, no se han realizado más pronunciamientos, sólo la reasignación del proceso a la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 19 de diciembre de 2016. Indicó el actor que, a través del apoderado que lo representa en la actuación cuestionada (radicado 10254 ED), elevó solicitud en la que peticionó: (i) la nulidad del trámite constitucional (extinción de dominio), por cuanto, en su criterio, la actuación debe ceñirse a lo contemplado en la Ley

elevó solicitud en la que peticionó: (i) la nulidad del trámite constitucional (extinción de dominio), por cuanto, en su criterio, la actuación debe ceñirse a lo contemplado en la Ley 1708 de 2014 y no la 793 de 2002, de acuerdo con el régimen de transición reglado en el apartado 217 de la primera de las aludidas disposiciones, toda vez que la resolución que dioTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 5 inicio al proceso (26 de septiembre del 2012) se emitió con posterioridad a la expedición de la Ley 1453 de 2011 y, en ese sentido, debía iniciarse el proceso con fundamento en las causales del artículo 72 de esta última norma, las que, según su dicho, se rigen actualmente por el procedimiento contemplado en el actual Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y, (ii) se le indiquen las razones por las que se encuentra paralizado el proceso. La fiscalía accionada, en respuesta al anterior requerimiento, con oficio del 26 de noviembre del año anterior, le aclaró que la norma aplicable para el asunto en estudio era la Ley 793 del 2002, con las modificaciones de la 1453 del 2011, de acuerdo a la fecha en que se decretó el inicio del trámite, el que se encuentra para dar apertura al período probatorio. Pedro Ignacio Moreno Tribín acude a la acción de amparo, por considerar conculcadas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la

período probatorio. Pedro Ignacio Moreno Tribín acude a la acción de amparo, por considerar conculcadas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la actuación seguida por la autoridad judicial accionada, se adelanta bajo el rigor de la norma equivocada (Ley 793 del 2002), lo que impide que se pueda acudir al control judicial contemplado en la Ley 1708 del 2014, máxime que se trata de la afectación de derechos fundamentales de terceros de buena fe, pues el inmueble cuestionado fue adquirido por él cuando aún no se había inscrito la medida pre cautelativa, aunado a que han transcurrido casi diez años sin que se haya continuado con el procedimiento subsiguiente.Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 6 Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso 10254, desde el auto que ordenó su inicio (26 de septiembre del 2012) y se ordene su trámite de conformidad con la normatividad vigente (Ley 1708 del 2014). INFORME La fiscalía accionada, luego de hacer un recuento de la naturaleza constitucional de la acción de extinción de dominio, refirió que la normativa aplicable en el tiempo a los supuestos fácticos corresponde a la preceptiva establecida en la Ley 793 del 2002 con las reformas introducidas por las Leyes 1330 del 2009, 1395 del 2010 y 1453 del 2011, bajo cuyo imperio se adelanta la actuación. Señaló que para el asunto no es aplicable el instituto

Leyes 1330 del 2009, 1395 del 2010 y 1453 del 2011, bajo cuyo imperio se adelanta la actuación. Señaló que para el asunto no es aplicable el instituto del control de legalidad establecido en la ley 1708 del 2014, toda vez que no se encuentra previsto en la norma que rige el asunto. Hizo precisión respecto al artículo 217 de la última ley referida, en cuanto indicó: «no es viable jurídicamente aplicar la Ley 1708 de 2014, a un proceso que fue iniciado y debidamente notificado a los intervinientes bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002, con las reformas introducidas por la Ley 1330 de 2009, 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Por una razón fundamental para aquélla época ya se había emitido la denominada RESOLUCIÓN DE INICIO de la AcciónTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 7 Constitucional de Extinción de Dominio la cual es ley del proceso». Agregó que «la vigencia de la Ley 1708 de 2014, comenzó a regir el 20 de julio de 2014 y los efectos de las leyes de acuerdo con la hermenéutica jurídica, tienen un carácter regulatorio, de efectos pro futuro es decir hacia el futuro, por lo tanto, mal podría pretenderse ampliar su ámbito de aplicación para dar a las nuevas normas una aplicación retroactiva, por cuanto tal hermenéutica no es congruente y consonante con la teoría general del derecho en materia procesal».

de aplicación para dar a las nuevas normas una aplicación retroactiva, por cuanto tal hermenéutica no es congruente y consonante con la teoría general del derecho en materia procesal».

Indicó que no es viable declarar la nulidad de la actuación, por cuanto, las causales se encuentran señaladas de manera taxativa en la norma, lo que las hace restrictivas y no son aplicables al asunto por las razones pretendidas por el actor. Finalmente, argumentó que actualmente la acción de extinción de dominio se encuentra para emplazamiento a terceros, período probatorio, cierre de investigación y posterior calificación, máxime que se trata de un trámite complejo, sumado a que ese despacho de descongestión ha realizado avance en otros procesos, dado que de la carga laboral recibida tiene otros más antiguos (alude seis radicados), que son igualmente complejos, y voluminosos y requieren celeridad. DEL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 8 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, declaró improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por Pedro Ignacio Moreno Tribín, en razón a que cuenta con otro mecanismo de defensa alternativo consagrado en la Ley 793 del 2002, como es realizar la solicitud anulatoria directamente ante la fiscalía instructora en desarrollo del apartado 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,

alternativo consagrado en la Ley 793 del 2002, como es realizar la solicitud anulatoria directamente ante la fiscalía instructora en desarrollo del apartado 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, relacionado con las causales de nulidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reitera los argumentos expuestos en la acción tuitiva, en cuanto considera que la norma aplicable a la actuación censurada (rad. 10254) es la Ley 1708 de 2014, a la que, además, debe darse celeridad dentro de un plazo prudencial. Agregó que, contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia, ya hizo uso de la solicitud de nulidad, pero la misma fue resuelta en forma adversa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia porTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 9 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Ignacio Moreno Tribín, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por tramitar el proceso en el cual se encuentra afectado el bien inmueble de propiedad del actor, bajo los postulados de la Ley 793 del 2002, modificada por la 1453 de 2011, y no por la que se encuentra en vigencia 1708 de 2014, impidiéndosele así hacer uso del control de legalidad reglado en la última de las citadas en relación con la medida de embargo y secuestro inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de éste.Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 10 Además, por cuanto ha superado el plazo razonable para dar continuidad a la actuación, toda vez que, desde el 22 de mayo del 2014, fecha en la que la fiscalía de segunda instancia confirmó el auto del 26 de septiembre de 2012,

10 Además, por cuanto ha superado el plazo razonable para dar continuidad a la actuación, toda vez que, desde el 22 de mayo del 2014, fecha en la que la fiscalía de segunda instancia confirmó el auto del 26 de septiembre de 2012, mediante el cual su homóloga de primera instancia dio inició a la acción constitucional de extinción de dominio, no se ha procedido con el trámite subsiguiente tendiente a que finalmente se establezca la declaratoria de procedencia o no de la acción de extinción de dominio. En relación con el primero de los argumentos expuestos por el interesado, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, elTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 11 respeto de las garantías constitucionales, sin que sea

tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, elTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 11 respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. Frente a ello, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso seguido bajo el radicado 10254, mismo que se ha regido por la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, se halla en curso, pues se encuentra pendiente de dar apertura a la etapa probatoria, previo a la valoración que debe realizar la fiscalía para evaluar la procedencia de la acción de extinción de dominio, conforme se encuentra consagrado en el artículo 13 ejusdem. En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide al demandante solicitar la 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide al demandante solicitar la 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 12 protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad

entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. El máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Aunado a ello, se ha de precisar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la nulidad de la actuación, al considerar que se ha desarrollado la misma bajo una normativa equivocada, por cuanto su naturalezaTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 13 subsidiaria y residual impide que la misma sea utilizada para reemplazar los procedimientos que rigen cada uno de los procesos judiciales. Del anterior contexto se colige que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en dicho escenario, comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, acoger el planteamiento del

etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, acoger el planteamiento del accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a lo que supone la aplicación normativa inadecuada que afecta sus derechos como propietario de un inmueble en calidad de tercero de buena fe, cuando ya el funcionario competente le ha indicado de manera justificada las razones que dieron lugar a la adopción de ese precepto normativo, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan. Lo expuesto, si en cuenta se tiene que ante solicitud elevada por el representante judicial del actor dentro de la actuación cuestionada, la accionada le indicó que la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio se profirió el 26 de septiembre del 2012, es decir, en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la Ley 1708 de 2014 que es la que pretende se aplique, seTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 14 expidió el 20 de enero del 2014, la que entraría a regir seis meses después de su promulgación, máxime que, según el inciso segundo el artículo 217 de esta última normatividad: «los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el

inciso segundo el artículo 217 de esta última normatividad: «los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones». De esta manera, mientras el proceso se esté tramitando, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario investido de facultad para decidir, no resulta admisible acudir a la acción de tutela, pues el actor puede seguir interviniendo en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece, que no es otra que la demostración de su condición de propietario de buena fe, improcedencia de la acción de extinción de dominio y, consecuentemente, obtener el desembargo del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria 060-98807, como efectivamente lo ha venido realizando por medio de las postulaciones presentadas ante la agencia fiscal. Adujo el demandante, como segundo argumento de vulneración de sus derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada, la mora en que se ha incurrido para dar continuidad a la actuación (10254), con posterioridad a la resolución que confirmó el inicio del trámite extintivo del bien sobre el cual pesa la afectación (22 de mayo de 2014).Tutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 15 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de

Pedro Ignacio Moreno Tribín 15 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Ahora, sobre el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con

sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otroTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 16 mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y, como consecuencia, la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC

T-230-2013).

Sobre la naturaleza de la justificación, en materia de mora al interior de procesos judiciales, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional, en pronunciamiento CC T2921999, lo siguiente: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y

provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. (Énfasis fuera de texto). En virtud de lo anterior, dicha Colegiatura ha decantado que la mora judicial constitutiva de vulneración a la referida garantía debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por el funcionario competente; (ii) la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, laTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 17 actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo referido, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos o entidades en donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza oficial que de ninguna manera puede imputársele al servidor público y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

naturaleza oficial que de ninguna manera puede imputársele al servidor público y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En el asunto bajo estudio se verificó que, el 26 de septiembre del 2012, la Fiscalía 26 Especializada profirió resolución a través de la que dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado El Bongo, ubicado en la Isla de Barú de la ciudad de Cartagena, e identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 060-98807, determinación confirmada en segunda instancia el 22 de mayo del 2014, sin que con posterioridad se haya dado continuidad al procedimiento contenido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Para justificar el retardo en la actuación, la autoridad judicial accionada indicó: De otra parte, le manifiesto que éste despacho de descongestión ha realizado gestión y avance en otros procesos y dentro de la carga laboral recibida por el suscrito tenemos procesos más antiguos como lo son los radicados No. 4459, 4557, 5198, 5247, 7872, 8178, por mencionar algunos, los cuales contienenTutela de 2ª instancia nº 109912 Pedro Ignacio Moreno Tribín 18 innumerables complejidades y son expedientes voluminosos que requieren igualmente celeridad, atención en su avance, investigación, debido proceso y su resolución. Esto como plan de acción para evacuar con observancia el principio de celeridad, se

18 innumerables complejidades y son expedientes voluminosos que requieren igualmente celeridad, atención en su avance, investigación, debido proceso y su resolución. Esto como plan de acción para evacuar con observancia el principio de celeridad, se está trabajando en los procesos con mayor antigüedad.

No obstante, de la revisión del expediente digitalizado que fue remitido por la fiscalía demandada, se estableció que, luego de adquirir firmeza el proveído que dio apertura al trámite de extinción de dominio, los apoderados de las personas afectadas con la medida cautelar adoptada dentro de la actuación han realizado solicitudes probatorias3, siendo presentada la última el 22 de mayo de 2015, sin que sobre las mismas se haya realizado pronunciamiento alguno. Igualmente, se advirtió que el último impulso que tuvo el proceso fue el 19 de diciembre de 20164, cuando se reasignó el asunto a la Fiscalía 51 Especializada. Con fundamento en lo anterior

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