CSJ - STP109913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109913 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL, a través de apoderado, contra el fallo de 5 de febrero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco, en actuación que vinculó a la Fiscalía 38 Seccional de la misma municipalidad, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y aRadicado nº 109913
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Impugnación 2 quien fungió como defensor público del actor en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el apoderado del accionante que el proceso penal que se siguió contra su prohijado está viciado de nulidad porque no contó con una debida defensa técnica durante su desarrollo, ni fue notificado en debida forma de las audiencias que se surtieron en la actuación que culminó con sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento
que se surtieron en la actuación que culminó con sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y vinculó como accionado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2. Concluido lo anterior y estando pendiente emitir decisión de fondo, con auto de 22 de enero del presente año el a quo decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que fueran vinculados a la actuación el abogado Julio Elí Peñaranda Jácome, quien fungió como apoderado de oficio del actor en el proceso penal, y la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco.Radicado nº 109913
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que en su despacho se adelantó el proceso penal seguido contra el accionante, en el cual, luego de surtidas todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
seguido contra el accionante, en el cual, luego de surtidas todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Sobre la pretensión de nulitar el proceso manifestó que el actor estuvo debidamente asistido por un defensor público, quien con sus conocimientos técnicos y jurídicos representó sus intereses en todas las audiencias y etapas del juicio, por lo que acudir ahora a la vía excepcional de la tutela resulta improcedente, máxime si a su alcance tuvo recursos ordinarios y extraordinarios para presentar su inconformidad y no los ejercitó.
3. El abogado Julio Elí Peñaranda Jácome adujo que no hizo descubrimiento probatorio ni pudo solicitar pruebas en la etapa preparatoria por cuanto no le fue posible entrevistarse con el accionante, quien para ese entonces se encontraba en libertad por vencimiento de términos.Radicado nº 109913
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Impugnación 4 Agregó que intentó comunicación telefónica y no fue posible; averiguó sobre su domicilio y le informaron que no estaba en su residencia, que a pesar de sus esfuerzos no pudo obtener información sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados y recolectar elementos de prueba para el juicio; que incluso tuvo dificultades para elaborar su teoría del caso «por no tener los elementos facticos y probatorio por parte del procesado (sic) habida cuenta de la imposibilidad de localizar al procesado…» Finalmente expuso que los problemas para localizar al
caso «por no tener los elementos facticos y probatorio por parte del procesado (sic) habida cuenta de la imposibilidad de localizar al procesado…» Finalmente expuso que los problemas para localizar al actor y poderlo entrevistar obedecieron a que no se encontraba en su residencia sino fuera del país, esto es, en la República Bolivariana de Venezuela, afirmación que refuerza con lo dicho por el abogado en el numeral 11 de la demanda de tutela referente a que «[e]l día 18 del mes de febrero del presente año (2019), mi poderdante fue capturado cuando ingresaba de Venezuela, como consecuencia de una orden de captura emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar».
4. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco mencionó que como se trata de un proceso que se adelantó hace más de 3 años, no recuerda con precisión la actividad adelantada por la defensa. Sobre su actuación como Fiscal sostuvo que se limitó a solicitar las pruebas que practicaría en el juicio oral y a procurar la asistencia de los testigos que consideró claves en el proceso.Radicado nº 109913
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Impugnación 5 FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado tras considerar que el actor contó con una debida defensa técnica. Además, que aun cuando se decretó la libertad por vencimiento de términos a su favor, tenía la obligación estar pendiente de las actuaciones que posteriormente se
tras considerar que el actor contó con una debida defensa técnica. Además, que aun cuando se decretó la libertad por vencimiento de términos a su favor, tenía la obligación estar pendiente de las actuaciones que posteriormente se programaran en el proceso, así como de participar activamente en el ejercicio de su defensa colaborando con el defensor público que le fue designado. Que conforme con lo ventilado en la tutela, resultaba razonable concluir que la ausencia del actor en las distintas audiencias se dio fue por su salida del país cuando aún el faltaba por adelanta la etapa de juzgamiento en su causa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que posteriormente presentaría los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta SalaRadicado nº 109913
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Impugnación 6 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 109913
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Impugnación 7
2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 109913
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Impugnación 7 dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan
encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 109913
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Impugnación 8 trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
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Impugnación 8 trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por el apoderado de JUAN DE LA CRUZ PALACIO PIMENTEL se orienta a que se declare la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se rehaga la
PIMENTEL se orienta a que se declare la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se rehaga la actuación respetando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.Radicado nº 109913
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Impugnación 9
5. Si bien la Sala Penal de Cartagena diligentemente trató de vincular a las partes que consideró estaban llamadas a conocer de este trámite de tutela, se observa que no fueron vinculados la representante de la víctima ni el delegado de la procuraduría que intervino en el proceso penal.
Como el reclamo constitucional compromete directamente el fallo de condena , cualquier decisión que se adopte en el presente asunto los involucra puesto que la primera fue quien presentó la denuncia que originó el proceso y la afectada con el delito; y el segundo está llamado a representar los intereses de la sociedad. En otras palabras, les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. Y es que al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que luego de decretada de oficio la nulidad, se vinculó a la Fiscalía Seccional y al defensor que acudieron al proceso, mas no encuentra esta Sala que se haya hecho lo mismo respecto de las partes mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, desconocen este trámite de tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
anterior. Es decir, desconocen este trámite de tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el delegado de la Procuraduría y la representante de la víctima deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.Radicado nº 109913
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Impugnación 10 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109913
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Impugnación 11
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria