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CSJ - STP109916-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 109916 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO , contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA 16

DELEGADA ante la mencionada Corporación y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE TOCANCIPÁ . Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DERadicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 2 ZIPAQUIRÁ, a la SECRETARÍA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a las partes en los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 2015-00855 y 2016-00353. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

1. El accionante relata, fue condenado el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por el delito de

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

1. El accionante relata, fue condenado el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión confirmada por este Tribunal el 21 de febrero de 2017, y a su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de casación; proceso con rad. 2012-80364.

2. Manifiesta que el 24 de septiembre “de 2015” (sic), presentó queja disciplinaria en contra del abogado de confianza que ejerció su defensa en el aludido proceso penal, doctor (…); la cual, correspondió a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctora (…), bajo el radicado 250001102000-2015-0085500, quien el 31 de enero de 2017, resolvió archivar el proceso, presuntamente a su “espalda en una audiencia en la que no estuvo presente, donde no tuve representación jurídica, proceso al cual no me fue posible acceder al Recurso de reposición o el del apelación como lo exige el Derecho al Debido Proceso”.

3. Así mismo, refiere que interpuso queja disciplinaria en contra

del Delegado Fiscal Segundo Seccional y del Juez Penal del

apelación como lo exige el Derecho al Debido Proceso”.

3. Así mismo, refiere que interpuso queja disciplinaria en contra del Delegado Fiscal Segundo Seccional y del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del proceso penal Rad. 201280364-00, la cual fue asignada por reparto al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor (…), con el Rad. 250001102000-2016-00353-00, quien expidió auto inhibitorio el 30 de noviembre de 2016. Afirma que en dicho trámite no tuvo representación y no le fue posible interponer los recursos de reposición y apelación.Radicación tutela n°. 109916

Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 3

4. Posteriormente, interpuso queja disciplinaria en contra de los mencionados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que adelantaron los procesos disciplinarios No. 2015-00855 y 2016-00353, correspondiéndole su conocimiento a la Doctora (…), Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el No. 2018-01675. Proceso en el que el 11 de septiembre de 2019, se dispuso su archivo, precisando que en efecto no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones emitidas en los

septiembre de 2019, se dispuso su archivo, precisando que en efecto no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones emitidas en los radicados 2015-0085500 y 2016-00353-00, por la demora de la Secretaría en el cumplimiento de las órdenes emanadas por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y en consecuencia, ordenó compulsar copias ante dicha Corporación para que se investigara a los empleados.

5. Denunció penalmente al abogado que ejerció como su defensor en el mencionado proceso penal, conociendo de la misma, la Fiscalía Primera Local de Tocancipá, con el radicado 258996000419-2016-00658, cuestionando el impulso dado a la fecha en que interpuso la demanda de tutela.

6. También denunció penalmente al Fiscal Segundo Seccional y al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, correspondiendo conocer a la Fiscalía 16 de la Unidad Delegada ante este Tribunal, con el radicado 110016000711-2016-00037, investigación de la que refiere se encuentra inactiva y presume fue archivada, porque la Fiscalía “no hizo nada”.

Indica que en las dos investigaciones penales lleva más de dos años enviando derechos de petición y no le han contestado.

7. Afirma que el 12 de diciembre de 2016 solicito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “compulsara de copias de las quejas

7. Afirma que el 12 de diciembre de 2016 solicito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “compulsara de copias de las quejas disciplinarias” aludidas con destino a este Tribunal para que hiciera parte del recurso de apelación de la sentencia con rad. 2012-80364, como también durante los años 2017 y 2018 ha elevado varios derechos de petición a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Zipaquirá, en donde en ese entonces se encontraba recluido, requiriendo información sobre las denuncias disciplinarias, y no obtuvo respuesta.

Afirma que la acción de tutela está dirigida al amparo de los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, puesto que por errores al interior de la administración de justicia no le fue posible interponer los recursos de reposición y apelación, por omitirse las gestiones necesarias para su enteramiento, encontrándose privado de la libertad, en consecuencia, solicita:Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 4 1. “Declarar la invalidez de la Ejecutoria del Auto interlocutorio que decretó el archivo del proceso disciplinario 250001102000-2015-00855-00 Y DEL Auto inhibitorio, del proceso disciplinario 250001102000-2016-00353-00, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca”, “y en su

proceso disciplinario 250001102000-2016-00353-00, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca”, “y en su defecto conceder o extender los términos hábiles para interponer los respectivos recursos”. 2. “Ordenar el desarchivo de la investigación penal … radicado 110016000711-2016-00037”, adelantada por la Fiscalía 16 Delegada ante este Tribunal y se le imponga formular imputación. 3. “Ordenar al Fiscal Primero Local de Tocancipá, el impulso de la investigación penal No. 258996000419-2016-00658 y, se conmine a formular imputación”.

4. Ordenar “a quien corresponda” en un término perentorio “resuelvan de fondo las peticiones pendientes por respuesta”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló en primer término que frente a los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no se cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones emitidas en los procesos Nos. 2016-00353 y 2015-00855 le fueron comunicadas al actor el 17 de febrero y 11 de agosto de 2017. Además, del escrito de tutela se advertía que el accionante por lo menos desde el año 2018 conocía dichas actuaciones y solo hasta el 2020 había acudido al amparo

Además, del escrito de tutela se advertía que el accionante por lo menos desde el año 2018 conocía dichas actuaciones y solo hasta el 2020 había acudido al amparo constitucional. Frente al reproche elevado contra la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que era procedente el amparo debido a que no se habíaRadicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 5 acreditado que se le hubiera comunicado al actor la orden de archivo emitida el 6 de marzo de 2019. En relación con el cuestionamiento realizado al fiscal primero delegado ante los jueces penales municipales de Tocancipá, refirió que RICAURTE GALLO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no le corresponde al actor, sino al representante del ente acusador, determinar si es procedente o no formular imputación. Sin embargo, atendiendo que con ocasión del traslado de la demanda de tutela, el fiscal conoció que el accionante se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Guaduas, se le exhortaría para que reorientara el programa metodológico y realizara la entrevista que había ordenado. Con respecto a la presunta afectación del derecho de petición, indicó que la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2016, fue contestada por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura que conocieron las aludidas actuaciones y frente a las que el demandante manifestó haber radicado durante los años

Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura que conocieron las aludidas actuaciones y frente a las que el demandante manifestó haber radicado durante los años 2017 y 2018, no acreditó su existencia. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el estudio de la acción de tutela, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, conforme los planteamientos esbozados en la parte considerativa.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 6

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, respecto de la actuación endilgada al FISCAL 16 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al FISCAL 16 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar en forma personal a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, la orden de archivo dictada el 6 de marzo de 2019 dentro de la indagación preliminar identificada con el No. 11hecho, proceda a notificar en forma personal a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, la orden de archivo dictada el 6 de marzo de 2019 dentro de la indagación preliminar identificada con el No. 11001-60-00711-2016-00037, en la que obra en calidad de denunciante.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el actor en contra de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE TOCANCIPÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: EXHORTAR al Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Tocancipá, Doctor (…), con el fin de que reoriente su programa metodológico a efectos de escuchar en diligencia de entrevista a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas, atendiendo que desde el 4 de septiembre de 2018, así los dispuso, anunciando que se encontraba privado de la libertad en “La Cárcel de Zipaquirá”, “sin que hasta la fecha tenga informe de los resultados obtenidos”.

SEXTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, reclamado por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, conforme lo indicado en la parte motiva1.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, quien manifestó que la solicitud de amparo debió ser conocida en primera instancia por la Corte Suprema de

indicado en la parte motiva1. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO, quien manifestó que la solicitud de amparo debió ser conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, pues se había señalado como autoridades 1 Decisión obrante a folio 253 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 7 vulneradoras de los derechos fundamentales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, las que no se vincularon y además, se desconoció la pretensión del numeral noveno del folio 8 de la demanda de tutela2. De otro lado, señaló que frente a los procesos disciplinarios adelantados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se cumplía el requisito de la inmediatez, pues una vez conoció las decisiones favorables a los investigados, procedió a instaurar la correspondiente queja ante el superior de los magistrados que archivaron los procesos, actuación que culminó el 11 de septiembre de 2019, por lo que desde dicha fecha a la presentación de la solicitud de amparo no transcurrió un tiempo considerable. De otro lado, refirió que no se encuentra conforme con la orden de archivo emitida el 6 de marzo de 2019 por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, dado que se emitió para favorecer al fiscal

la orden de archivo emitida el 6 de marzo de 2019 por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, dado que se emitió para favorecer al fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito de Zipaquirá y al juez penal del circuito de dicha ciudad. Frente a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tocancipá refirió que desconocía los medios de defensa con los que cuenta, pero que en todo caso tiene derecho a conocer lo que ocurra en la actuación, 2 Folio 247 y ss ibídem.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 8 Finalmente, señaló que en relación con los derechos de petición presentados en los años 2017 y 2018, el director del centro carcelario de Zipaquirá no negó su existencia, pues se limitó a indicar que su hoja de vida se trasladó al Establecimiento Penitenciario de Guaduas, la cual está conformada por 2 o 3 tomos. Agregó que se debía vincular al área de gestión documental y a la oficina jurídica del primer centro carcelario en cita, debido a que las autoridades demandadas han señalado que remitieron las respuestas a las peticiones por él presentadas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de las pretensiones relacionadas en la demanda inicial y que se anulara el proceso disciplinario No. 2018-01675, adelantado por la Sala

impugnado y la concesión de las pretensiones relacionadas en la demanda inicial y que se anulara el proceso disciplinario No. 2018-01675, adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Aclaración previa.

En el presente evento, señaló el accionante que la solicitud de amparo debió ser conocida en primera instanciaRadicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 9 por la Corte Suprema de Justicia, en razón a que había señalado como autoridades demandadas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. Además, en tanto no se había tenido en cuenta la pretensión del numeral 9 del folio 8 del libelo demandatorio. Sin embargo, contrario a lo señalado por el demandante, esa pretensión se limitaba a que se ordenara «todo lo que en derecho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos y garantías del PPL y accionante»3, de lo cual no se deduce la presunta afectación de los derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria. Y aunque en la demanda de tutela se enunciaba como

accionante»3, de lo cual no se deduce la presunta afectación de los derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria. Y aunque en la demanda de tutela se enunciaba como autoridad accionada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 4 de febrero del año en curso, la Presidencia de la Sala de Casación Penal determinó que no se advertía la intervención de dicha Colegiatura en la presunta afectación de los derechos fundamentales de RICAURTE GALLO, pues las pretensiones estaban encaminadas a pedir la nulidad de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al igual que cuestionaba las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de 3 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 10 Cundinamarca y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tocancipá4. Ahora, no puede el accionante pretender por vía de impugnación que se anule la actuación adelantada por dicha Corporación bajo el radicado No. 2018-01675, pues se trata de una situación novedosa que no fue expuesta en la solicitud de amparo, por lo que no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular. Aclarado lo anterior y atendiendo que son varios los

de una situación novedosa que no fue expuesta en la solicitud de amparo, por lo que no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular. Aclarado lo anterior y atendiendo que son varios los cuestionamientos realizados por el demandante contra varias autoridades, la Sala los analizará de manera separada.

3. De la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO presenta inconformidad con la decisión emitida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el juez penal del circuito de Zipaquirá y el fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito de dicha ciudad, en el proceso radicado 2016-00353, en el que el accionante actuó como quejoso. 4 Folio 14 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 11 También cuestiona la decisión del 31 de enero de 2017, -proferida en el expediente 2015-00855- , en la que dicha Corporación resolvió archivar la investigación adelantada contra el abogado que representó a RICAURTE GALLO en el proceso penal No. 2012-80364, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Lo anterior, al considerar que no tuvo la oportunidad de

proceso penal No. 2012-80364, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Lo anterior, al considerar que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dichas determinaciones. Al respecto, advierte la Sala, de las respuestas allegadas a las diligencias, que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante. En efecto, de acuerdo con lo informado por la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la magistrada ponente, en el proceso radicado 2015-00855 se fijó inicialmente el 18 de abril de 2016 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el hoy demandante, pero no se llevó a cabo5. Por lo anterior, se señaló para el 31 de enero de 2017 la realización de la misma y para enterar al actor se emitió el oficio No. NLCT 5273 del 19 de diciembre de 2016. 5 Folio 44 reverso del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 12 Llegada la fecha y hora de la diligencia, la misma se adelantó sin la presencia del quejoso, como lo autorizan el parágrafo del artículo 66 y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en la que se ordenó el archivo de la actuación adelantada contra el profesional del derecho que había asistido a RICAURTE GALLO en el proceso penal. Con el objeto de dar a conocer al hoy demandante lo

adelantada contra el profesional del derecho que había asistido a RICAURTE GALLO en el proceso penal. Con el objeto de dar a conocer al hoy demandante lo sucedido en dicha actuación, se dispuso remitirle copia de la decisión y del CD de la audiencia, lo que se hizo efectivo mediante oficio MGD-1206 del 17 de febrero de 20176. Ahora, frente al radicado 2016-00353 se advierte que el 30 de noviembre de 2016, se profirió la resolución inhibitoria, decisión cuya copia le fue remitida al actor mediante oficio RSD6734 del 11 de agosto de 20177, sin que aquel hubiera instaurado recurso alguno. Adicionalmente, pese a que existió demora en la notificación, lo cierto es que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones emitidas en dichas actuaciones, al punto que presentó queja contra los Magistrados que conocieron de los procesos en cita8. Por lo tanto, la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, 6 Folio 216 y ss del cuaderno de primera instancia. 7 Folio reverso ibídem. 8 Cuya actuación fue adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura que en providencia del 11 de septiembre de 2019, archivo la actuación adelantada contra los

mencionados Magistrados.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 13 pues RICAURTE GALLO no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso disciplinario. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el superior de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se pronunciara en torno a las inconformidades que tenía con las decisiones en cita. Además, obviando dicha situación, la Sala no advierte que las decisiones objeto de controversia constitucional constituyan una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, en la providencia del 30 de noviembre de 2016, la autoridad demandada determinó que no era procedente iniciar actuación disciplinaria contra el juez penal del circuito de Zipaquirá y el fiscal segundo delegado ante dichos despachos judiciales, dado que de las conductas denunciadas por RICARUTE GALLO, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a que: […] no se encuentra ninguna actuación que conduzca o permita a esta Sala llegar al convencimiento de la configuración de un hecho irregular deprecadas de simples apreciaciones subjetivas del querellante que no encuentran respaldo jurídico alguno, y que no resultan suficientes para esta Colegiatura para evidenciar comportamiento irregular alguno.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 14

querellante que no encuentran respaldo jurídico alguno, y que no resultan suficientes para esta Colegiatura para evidenciar comportamiento irregular alguno.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 14 Así las cosas, y como quiera que no se cuenta con la suficiencia para ejercer la potestad sancionatoria del Estado, esta Sala concluye que en las presentes diligencias no existen elementos que orienten a iniciar indagación preliminar, o una apertura de investigación, toda vez que el accionante presenta una queja que resulta irrelevante para esta Colegiatura, razón más que suficiente, para abstenernos de iniciar acción disciplinaria como quiera que no se observan los elementos de juicio para el efecto y por tal razón se aprecia que no corresponde a la esfera del poder disciplinario del Estado9. Adicionalmente, en la providencia del 31 de enero de 2017, se determinó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, el defensor de RICAURTE GALLO en el proceso penal no había incurrido en comportamiento contrario a los deberes profesionales, pues no desconocía las técnicas del juicio oral, tampoco carecía de la formación que requería para ejercer la defensa del hoy accionante y el hecho de que el Juzgado que condenó a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO no hubiera acogido la tesis del togado, no implicaba el desconocimiento de sus deberes legales. De manera que, el hecho de que el quejoso hoy

RICAURTE GALLO no hubiera acogido la tesis del togado, no implicaba el desconocimiento de sus deberes legales. De manera que, el hecho de que el quejoso hoy demandante no se encuentre conforme con dichas determinaciones no implica de manera automática la concesión de la protección invocada, máxime que no se advierte ninguna vía de hecho en el actuar de las autoridades demandadas. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto, pero por lo expuesto en precedencia. 9 Decisión cuya copia obra a folio 220 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 15

4. De la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal

Superior de Cundinamarca. En ese punto, RICAURTE GALLO cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 6 de marzo de 2019, en el proceso radicado bajo el No. 2016-00037, por la Fiscalía en mención. Al respecto, debe indicar la Sala que como quiera que no se había demostrado que el actor conocía dicha determinación, la primera instancia ordenó a la Fiscalía accionada notificarla de manera personal a RICAURTE GALLO. Ahora, frente a esa inconformidad, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos. En ese sentido, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el

otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos. En ese sentido, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y solicitar su desarchivo, siempre que aporte nuevos elementos materiales probatorios que respalden esa pretensión, toda vez que el archivo de las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada10. Además, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado 10 Así lo dispone el art. 79 de la Ley 906 de 2004.Radicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 16 para acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías, como expuso la Corte Constitucional, en sentencia C-1154/05, en el siguiente sentido: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada . En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas

juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. De manera que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir, en dicho aspecto no es procedente el amparo.

5. De la Fiscalía Primera Delegada ante los

Juzgados Penales Municipales de Tocancipá. Frente a dicha autoridad, señaló el actor que no había dado impulso a la actuación en la que aparece como denunciante, radicada bajo el No. 2016-00658. Pero en ese punto, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tocancipá, la actuación le fue asignada el 1° de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018 emitió el programa metodológico, con el objeto de recaudar elementos materiales probatorios tendientes a verificar la ocurrencia deRadicación tutela n°. 109916 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo 17 los hechos denunciados por RICAURTE GALLO y la configuración de delito alguno, para lo cual, entre otras actividades, se dispuso la ampliación de denuncia, sin que se hubiera obtenido el informe respectivo. Ante tal realidad, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de

Ante tal realidad, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 200411, de dos (2) años, no se ha cumplido, a lo que se suma que la Fiscalía emitió las órdenes correspondientes y está a la espera del informe respectivo. De manera que, no es posible por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionadaCC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente de analizar las diligencias a efecto de tomar la decisión pertinente. Adicionalmente, es preciso referir, que el accionante tienen la posibilidad de plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura jurídica de la recusación12, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las 11 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis

para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». 12 Contemplada en e

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