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CSJ - STP109917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109917 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por John Fabio Marín Larrahondo, contra el fallo proferido el 3 de marzo del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9 Penal del Circuito de Conocimiento y 17 Penal Municipal de Conocimiento de esa urbe.Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: El accionante refirió que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las enfermedades psiquiátricas que padece. Alegó que la Juez 17 Penal. Municipal de Conocimiento de Bogotá no es idónea para conocer del proceso No, 1100160000050201618986, que se adelanta en su contra por los delitos de injuria y calumnia, por lo cual, la recusó. El juzgado 9o Penal del Circuito de Conocimiento tramitó su requerimiento; sin embargo, no accedió a sus pretensiones.

por los delitos de injuria y calumnia, por lo cual, la recusó. El juzgado 9o Penal del Circuito de Conocimiento tramitó su requerimiento; sin embargo, no accedió a sus pretensiones. Asimismo, señaló que los reparos que presenta en contra de la Juez 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá tienen nexo causal con un ataque sistémico por parte de distintas autoridades, entre ellos la Fiscalía 335 o el señor Juan. Francisco Peláez Ramírez, la Juez 186 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 4o Especializado de Neiva. En suma, requirió que el proceso que cursa en su contra, sea resuelto por otro juez que le garantice imparcialidad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó los derechos reclamados tras considerar que la decisión de declarar infundado la recusación era razonable. Recordó que el actor sostenía que la Juez no era idónea para continuar el asunto en su contra, pues tiene una posición parcializada en disfavor suyo, evidente en la 2Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo negativa de las pruebas que le eran benéficas a su teoría del caso. Estimó la Colegiatura que lo adverado no era suficiente, en tanto que las decisiones dadas al interior del proceso deben ser controvertidas en el curso del mismo, sin que las determinaciones adversas puedan dar lugar a causal de separación del proceso alguna. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los

del proceso deben ser controvertidas en el curso del mismo, sin que las determinaciones adversas puedan dar lugar a causal de separación del proceso alguna. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por John Fabio Marín Larrahondo, contra el fallo proferido el 3 de marzo del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo 9° Penal del Circuito de Conocimiento y 17° Penal Municipal de Conocimiento de esa urbe. Estimó el actor que la Juez del último despacho mencionado no es idónea para continuar el asunto en su contra, pues tiene una posición parcializada en disfavor suyo, lo cual se hizo evidente en la audiencia preparatoria, donde la funcionaria le negó varias las

contra, pues tiene una posición parcializada en disfavor suyo, lo cual se hizo evidente en la audiencia preparatoria, donde la funcionaria le negó varias las pruebas que le eran benéficas a su teoría del caso. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar 4Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa

su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizados el tema, se verifica que frente a la decisión de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, resolvió la recusación propuesta por el accionante, contra a la Juez 17° Penal Municipal de esa urbe, se expusieron argumentos razonables, al concluirse que no era plausible la propuesta del actor, en tanto que habérsele negado las pruebas en la audiencia preparatoria, no es indicativo de causal de recusación alguna, sobre todo cuando las decisiones dadas al interior del proceso deben ser controvertidas en el mismo. En palabras del Juzgado en mención: Por ello, este estrado judicial advierte desde ya que declarará infundada la recusación presentada, por cuanto las razones insolentes del procesado no dan lugar a la configuración de alguna de las causales taxativas del artículo 56 del código de procedimiento penal, ya que lo único que se deslumbra es el desconocimiento por parte del acusado frente al procedimiento que se lleva a cabo para la práctica de las pruebas que se harán valer en el juicio, pues refiere que la negativa de sus solicitudes probatorias en la audiencia concentrada, que a su sentir resulta ser una actitud parcializada por la Juez 17

harán valer en el juicio, pues refiere que la negativa de sus solicitudes probatorias en la audiencia concentrada, que a su sentir resulta ser una actitud parcializada por la Juez 17 Penal Municipal de Conocimiento, sin recordar que la funcionaria después de haber adoptado dicha decisión, otorgó el uso de la palabra para interponer los recursos que contra la misma procedían, sin que se haya presentado alguno por parte de la defensa, quedando en firme la misma, por lo que 5Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo no hay lugar para que ahora el procesado pretenda recusar a la juez hasta con palabra irreverentes, cuando lo realizado por la funcionaria judicial respetó los derechos fundamentales del procesado. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la

84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 6Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

7Tutela de 2ª instancia nº 109917 John Fabio Marín Larrahondo

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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