🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10992-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10992-2020 Radicación Nº 113949 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante EDWARD ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones deImpugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez Conocimiento de Bogotá; en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, Ministerio Público y, además a las partes e intervinientes al interior de la actuación radicada 11001 60 00 019 2010 08271. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa pretendido por el accionante en relación a la posibilidad de plantear una causal de nulidad en sede de juicio oral y que la misma sea resuelta de manera inmediata, sin que se deba diferir al momento de la sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

por el accionante en relación a la posibilidad de plantear una causal de nulidad en sede de juicio oral y que la misma sea resuelta de manera inmediata, sin que se deba diferir al momento de la sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 29 de octubre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas. Trámite al que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante. En la misma fecha resolvió de manera negativa la medida provisional pretendida por el actor.

2Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez

2. Posteriormente, correspondió la misma demanda a un magistrado distinto al ponente de la decisión censurada, aquel, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834/15 remitió el expediente para que fuera acumulado en el radicado 11001.2204.000.2020.02822.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que, a esa autoridad le correspondió el proceso con radicado 11001 6000 019 2010 08271 promovido en contra del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

En relación a los hechos objeto de tutela, destacó que,

08271 promovido en contra del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo. En relación a los hechos objeto de tutela, destacó que, la apoderada judicial del actor reprocha el hecho de que, ese fallador decidiera diferir para el momento de la emisión de la sentencia la petición de nulidad planteada en audiencia de juicio oral celebrada el 15 de octubre de 2020, determinación que adoptó rememorando lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, así como lo establecido en jurisprudencia de esta Corporación al interior del radicado 55652 de 6 de agosto de 2019. Bajo tal panorama, consideró, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la determinación adoptada al respecto guarda relación con el normal desarrollo del juicio y de otra parte emitir 3Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez sentencia que ponga fin al proceso penal, oportunidad en la que, si así lo quiere lo estima la defensa, podrá desarrollar en debida forma, los argumentos que estime pertinentes frente a la decisión que resuelva la nulidad planteada en juicio, pues aún no se ha emitido sentido de fallo. Destacó que, si bien el demandante estimó vulnerado su derecho a la defensa por parte de los abogados que lo asistieron hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, ello devino de la indiferencia que mostró ante las citaciones que le hiciera el estrado judicial, situación que, de manera alguna, consideró, pueden serle atribuidas a la Defensoría del Pueblo.

asistieron hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, ello devino de la indiferencia que mostró ante las citaciones que le hiciera el estrado judicial, situación que, de manera alguna, consideró, pueden serle atribuidas a la Defensoría del Pueblo. Puso de presente que, el acusado desde la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de agosto de 2019 «ha venido contratando una serie de abogados de confianza, aparentemente, con la única finalidad de dilatar el proceso» con diversos argumentos relativos al derecho a la defensa. Así mismo, consideró que la acción de tutela insatisface el requisito de inmediatez, en tanto, la defensa técnica como material, dejaron transcurrir más de un año para sustentar la nulidad que ahora aspira le sea decretada por este mecanismo, lo cual, a su juicio, únicamente, busca entorpecer el normal desarrollo del juicio. Por estas razones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. 4Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez

2. El defensor de confianza del accionante en el proceso penal estimó que, no existe la menor duda en relación al quebranto de las garantías fundamentales de su prohijado en la medida en que la nulidad planteada al interior del proceso devino de la violación al derecho a la defensa generada en la omisión de los anteriores abogados en solicitar pruebas para ser practicadas al interior del juicio, inclusive, considera, se debe retrotraer la actuación al momento de la

generada en la omisión de los anteriores abogados en solicitar pruebas para ser practicadas al interior del juicio, inclusive, considera, se debe retrotraer la actuación al momento de la audiencia preparatoria y no ser diferida para el momento de la emisión de la sentencia que resuelva su responsabilidad. Consideró que, si bien el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, autoriza diferir la decisión de la nulidad al momento de la sentencia, el mismo limita esta particularidad siempre y cuando no afecte sustancialmente el trámite y en este evento, efectivamente se violentan seriamente las garantías constitucionales del accionante por lo que se debió resolver inmediatamente y conceder el recurso de apelación, si fuera el caso.

3. La Fiscal 231 Seccional de Bogotá manifestó en primer lugar que, el accionante siempre ha estado asistido por un abogado el cual garantizó el derecho a la defensa, sin que se pueda predicar que se violentó su derecho de postulación, adicional al hecho de que esta particularidad no solo está referida a la petición y práctica de pruebas de descargo, pues incluso, puede ser ejercida mediante tácticas diversas como la contradicción, impugnación y alegación, aspectos que fueron ejercidos por la defensa técnica.

5Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez Aunado a ello, consideró que la acción de tutela planteada por el actor se torna improcedente, en la medida en que no se vislumbra violación de sus derechos constitucionales, cuando el único propósito del demandante

planteada por el actor se torna improcedente, en la medida en que no se vislumbra violación de sus derechos constitucionales, cuando el único propósito del demandante es reabrir un debate ya zanjado por el juez.

4. El defensor público – Luis Armando Molano Parra – adscrito a la Unidad 12 de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, comentó que, dado que se hallaba atendiendo otro caso con persona privada de la libertad, se solicitó a Pedro Nel Díaz, lo apoyara en la audiencia de acusación promovida por la Fiscalía en contra del actor.

5. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. 6Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante, a través de apoderada judicial, la impugnó. Consideró que, no se analizaron los elementos de procedencia de la acción de tutela, al desestimarse que la misma estaba dirigida a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida en que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus prerrogativas.

misma estaba dirigida a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en la medida en que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus prerrogativas. Manifestó que, el juez constitucional debió analizar si la motivación expuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para diferir la decisión de la nulidad al momento de la sentencia, tiene o no sustento en lo expuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Pues a su juicio, la misma es una auténtica vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante EDWARD ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. 7Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al 8Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar (i) el proceso penal en contra del actor se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, (ii) el fallador si bien rememoró un artículo del procedimiento penal anterior

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar (i) el proceso penal en contra del actor se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, (ii) el fallador si bien rememoró un artículo del procedimiento penal anterior sobre la procedencia de diferir el pronunciamiento de la solicitud de nulidad a la sentencia, ello no vulnera derechos, menos aun estando el proceso penal en curso y (iii) si bien fue planteada la nulidad por violación del derecho de postulación en su arista de defensa, durante el término de traslado de la demanda el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue enfático en sostener que a la fecha, incluso, no se ha llevado a cabo la audiencia donde se emita el sentido del fallo, será entonces en la sentencia donde se resuelva la nulidad propuesta por la defensa y en caso de ser adversa a sus intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de

pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de 9Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

10Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación Rad.113949 Edward Andrés Ochoa Martínez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...