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CSJ - STP10992-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10992-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10992-2023 Radicación #130763 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA respecto del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario 680011102000201801581.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La sociedad Procar Inversiones S. en C. S. presentó queja disciplinaria contra el abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA, por haber incurrido en presuntas faltas a la debida diligencia profesional relacionadas con el descuido o retraso de las tareas encomendadas y la demora o falta de presentación de los informes de gestión –numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007–.

El 12 de diciembre de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el

gestión –numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007–. El 12 de diciembre de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el 26 de junio de 2019, a partir de las 12 y 15 del medio día, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La notificación personal del disciplinable se efectuó el 9 de julio siguiente. La diligencia en mención se reprogramó para el 27 de noviembre de 2019, a las 12 del medio día. La comunicación de esa decisión a BERNAL SALAMANCA se realizó al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com y a la carrera 1F #40-149, torre 2, oficina 317, edificio Marca Business Center de Tunja. Sumado a ello, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la referida autoridad por el término de tres días entre el 28 y 30 de octubre del mismo año, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la falta de comparecencia de GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA dentro del referido lapso, el 25 de noviembre de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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3 El 3 de junio de 2021, el actor informó a esa Corporación que el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados es

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3 El 3 de junio de 2021, el actor informó a esa Corporación que el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados es presidencia@bernalruizabogados.com.co, «por lo tanto quiero rogar que cualquier notificación en lo sucesivo sea notificado al mismo», debido a que al «dirigid[o] en alguna oportunidad y aportad[o] por la [sociedad] quejosa dr.andresbernal@hotmail.com, no era ya de uso frecuente». Surtido el trámite de rigor, el 6 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, declaró responsable disciplinariamente al demandante de la conducta descrita en el numeral 2º del mismo precepto y, por consiguiente, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. La notificación al actor se cumplió el 6 de octubre siguiente, mediante comunicación librada al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 22 de junio de 2022 esa autoridad disciplinaria modificó la sanción de suspensión impuesta por censura. En lo demás la confirmó. Manifestó la parte actora que solo se enteró de dicha sanción el 8 de

22 de junio de 2022 esa autoridad disciplinaria modificó la sanción de suspensión impuesta por censura. En lo demás la confirmó. Manifestó la parte actora que solo se enteró de dicha sanción el 8 de agosto de 2022, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo notificó al correo electrónico presidencia@bernalruizabogados.com.co. Previamente, BERNAL SALAMANCA acudió a este mecanismo constitucional con las mismas pretensiones. Sin embargo, con fallo de tutela del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró suCUI 11001023000020230007201 Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 improcedencia. En lo esencial, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en razón a que el afectado no procuró la nulidad del trámite al interior de la actuación disciplinaria. Promovido el respectivo incidente de nulidad, a través del auto del 10 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo desestimó. En sustento, expuso que tal pretensión no procede contra sentencias ejecutoriadas y, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto el 22 de junio de ese año. GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Pidió decretar la nulidad del trámite y, en subsidio, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la remisión del expediente «para atacar por esta u otra vía el

del derecho fundamental al debido proceso. Pidió decretar la nulidad del trámite y, en subsidio, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la remisión del expediente «para atacar por esta u otra vía el referido proceso y la decisión sancionatoria».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario.

La Comisión Seccional de Disciplina de Santander narró el trámite adelantado y defendió la legalidad de sus actuaciones. Destacó, de una parte, que a través de proveído del 25 de noviembre de 2019 declaró persona ausente al accionante y designó un abogado de oficio, quien actuó y utilizó todos los mecanismos de defensa en nombre del investigado. Y de otra, que el 30 de junio de 2020, el demandante presentó excusas por no asistir a la audiencia programada para el 1° de julio siguiente desde elCUI 11001023000020230007201 Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com. Por lo demás, remitió el enlace de acceso al expediente digital y solicitó declarar improcedente la demanda constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Al examinar los medios de convicción allegados al trámite, estableció que las autoridades disciplinarias accionadas notificaron en debida forma a GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA de las diversas actuaciones surtidas

medios de convicción allegados al trámite, estableció que las autoridades disciplinarias accionadas notificaron en debida forma a GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA de las diversas actuaciones surtidas al interior del caso disciplinario. Además, señaló que fue representado por un abogado de oficio que garantizó su derecho fundamental de defensa. El accionante impugnó el fallo. Acudió a similares hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Insistió en que el 3 de junio de 2021 «suplicó que las futuras notificaciones se hicieran al correo presidencia@bernalruizabogados.com.co». Agregó que de haberse atendido esa petición la notificación del fallo de primera instancia se hubiera realizado a esa dirección electrónica y, por ende, habría tenido la oportunidad de controvertirlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001023000020230007201

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6 GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la presunta indebida notificación de las decisiones allí proferidas desde que informó sobre el cambio de su dirección electrónica. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la presunta indebida notificación de las decisiones allí proferidas desde que informó sobre el cambio de su dirección electrónica. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos tanto genéricos como específicos, fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda constitucional, mientras que los segundos posibilitan el otorgamiento del amparo. En el presente asunto, la Corte considera satisfechos los requisitos generales. BERNAL SALAMANCA acudió oportunamente a la acción constitucional. Al respecto debe precisarse que interpuso la demanda el 25 de enero de 2023, casi dos meses después de la emisión de la providencia que negó la solicitud de nulidad el 10 de noviembre de 2022. La parte actora identificó adecuadamente los hechos que respaldan sus pretensiones y la garantía presuntamente infringida en el marco de la administración de justicia. Tampoco es un fallo de tutela. Dado que se trata del derecho fundamental al debido proceso, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del caso. Adicionalmente, si se verifican las irregularidades alegadas, estas tienen la capacidad de variar las decisiones cuestionadas. Sumado a ello, la Corte observa que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto que habilita la

capacidad de variar las decisiones cuestionadas. Sumado a ello, la Corte observa que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto que habilita la procedencia de la tutela. Este surge, entre otras circunstancias, cuando elCUI 11001023000020230007201 Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, generando una vulneración grave al debido proceso. El debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite. Por tanto, el derecho a la defensa ha sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su contra y hacer uso de los recursos dispuestos por el legislador. La actuación disciplinaria en contra del accionante se adelantó bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». El artículo 104 regula la forma en que debe tramitarse la etapa de investigación y calificación, y señala expresamente cómo procede la citación del denunciado cuando se desconoce su paradero. Alude la norma en cita: Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado

Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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8 Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si

Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. A su vez, los artículos 70 a 78 de la Ley 1123 de 2007 regulan el trámite de notificación de las providencias judiciales en el marco de los procesos disciplinarios. Estos, en lo que interesa al específico caso que se examina, señalan que el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia y las demás decisiones que pongan fin a la actuación deben ser notificadas de manera personal a los intervinientes. Si el disciplinable o su defensor han aceptado por escrito, estas notificaciones pueden realizarse a través de correo electrónico.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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9 Por otra parte, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 exige que los abogados actualicen su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados e informen cambios a las autoridades. Esto armoniza con los artículos 3° y 8° del Decreto 806 de 2020, y actualmente

exige que los abogados actualicen su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados e informen cambios a las autoridades. Esto armoniza con los artículos 3° y 8° del Decreto 806 de 2020, y actualmente con la Ley 2213 de 2022, que ratifican la obligatoriedad de comunicar cambios de dirección o correo electrónico, y establecen pautas para notificaciones mediante tecnologías de información y comunicaciones. En curso de la acción de tutela se acreditó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dio apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA el 12 de diciembre 2018. Igualmente fijó el 26 de junio de 2019, a partir de las 12 y 15 del medio día, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La notificación personal del disciplinable se hizo el 9 de julio de 2019, en cumplimiento del despacho comisorio 1651-OPA del 12 de junio de 2019, dirigido al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicha diligencia, éste autorizó recibir notificaciones personales al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reprogramó para el 27 de noviembre de 2019, a las 12 del medio día. La comunicación de dicha determinación a GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA se realizó tanto a la dirección electrónica mencionada como a la carrera 1F #40-149, torre 2, oficina 317, edificio Marca Business Center de Tunja.

dicha determinación a GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA se realizó tanto a la dirección electrónica mencionada como a la carrera 1F #40-149, torre 2, oficina 317, edificio Marca Business Center de Tunja. Además, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría por el término de tres días, que corrieron entre el 28 y 30 de octubre de 2019, acorde con lo previsto en el citado artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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10 Ante la falta de comparecencia de BERNAL SALAMANCA dentro del referido lapso, el 25 de noviembre de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019, 1° de julio de 2020 y 26 de enero de 2021. En esta última sesión, se formularon cargos a la parte actora, en primer término, por «falta a la diligencia de conformidad con el artículo 37, numeral 1°, en relación con los siete procesos que se mencionaron y, en segundo lugar, formulará cargos por posible falta a la diligencia de conformidad con el artículo 37, numeral 2°, por no haber rendido los informes finales en relación con los 23 procesos que se relacionan en la ampliación de la queja». Entre tanto, se acreditó que el 30 de junio de 2020 el actor remitió comunicación al despacho del magistrado sustanciador con el propósito de

ampliación de la queja». Entre tanto, se acreditó que el 30 de junio de 2020 el actor remitió comunicación al despacho del magistrado sustanciador con el propósito de excusar su inasistencia a la audiencia citada para el día siguiente, 1° de julio, y solicitar la reprogramación de la misma. Ésta fue remitida desde el buzón dr.andresbernal@hotmail.com. La audiencia de juzgamiento se agotó el 19 de abril y 16 de junio de 2021, fecha en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión. Ahora bien, también está demostrado que, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2021, el disciplinado solicitó a la Comisión Seccional accionada que «en lo sucesivo» , las notificaciones de dicho trámite se hicieran a la dirección presidencia@bernalruizabogados.com.co.CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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11 El 6 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como responsable disciplinariamente por la descrita en el numeral 2º de esa disposición normativa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Para notificar esta decisión al disciplinado, el 6 de octubre de 2021

normativa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Para notificar esta decisión al disciplinado, el 6 de octubre de 2021 se libró la respectiva comunicación al correo dr.andresbernal@hotmail.com. Como la sentencia de primera instancia no fue apelada, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta, que el 22 junio de 2022 modificó la sanción de suspensión a censura. En todo lo demás le impartió confirmación. Significa lo expuesto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no agotó en debida forma el acto de enteramiento del fallo de primera instancia. Como quedó visto, por disposición del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia deben notificarse personalmente a las partes . A su turno, el artículo 72 de la misma codificación establece que esta forma de notificación puede agotarse con la remisión de la decisión que corresponda «al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera».CUI 11001023000020230007201 Radicado 130763

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12 Esta autorización para ser notificado virtualmente, según se anotó, se actualizó el 3 de junio de 2021 con la precisa indicación de que debía realizarse al correo presidencia@bernalruizabogados.com.co, inscrito en

12 Esta autorización para ser notificado virtualmente, según se anotó, se actualizó el 3 de junio de 2021 con la precisa indicación de que debía realizarse al correo presidencia@bernalruizabogados.com.co, inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Desde esa fecha, esta dirección electrónica sustituyó la anterior, es decir, el buzón dr.andresbernal@hotmail.com. Resulta manifiesto, entonces, concluir que la Comisión Seccional accionada remitió la comunicación de la sentencia sancionatoria de primera instancia a un medio electrónico diferente al actualizado e informado por BERNAL SALAMANCA para efectos de notificaciones judiciales. Esta indebida notificación se advierte trascendental y vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del aquí accionante. En efecto, esto le impidió conocer el contenido y sentido del fallo de primera instancia y, eventualmente, controvertirlo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tan es así que aquello configura causal de nulidad, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 20071. Cabe resaltar que la circunstancia de que GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA contara con un abogado de oficio que lo representó durante todas las etapas procesales surtidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra al ser declarado persona ausente, así como que, en su condición de disciplinable, conociera de esa actuación, no relevaba a la autoridad judicial de la obligación de cumplir los mandatos

disciplinario adelantado en su contra al ser declarado persona ausente, así como que, en su condición de disciplinable, conociera de esa actuación, no relevaba a la autoridad judicial de la obligación de cumplir los mandatos 1 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.CUI 11001023000020230007201

Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 de los artículos 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco las situaciones descritas sanean o convalidan la omisión cometida. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras decisiones, en el fallo CSJ STP48512022. Advierte la Sala, adicionalmente, que admitir la notificación enviada a la anterior cuenta electrónica del accionante, deslegitimaría la obligación de los abogados, establecida en los citados artículos 28, numeral 15, de la Ley 1123 de 2007 y 3° del Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022–, relacionada con informar los cambios en el domicilio o medio de enteramiento a las autoridades ante las cuales se adelante cualquier gestión profesional, «so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior». En conclusión, la normatividad aplicable imponía que, una vez recibido el memorial de BERNAL SALAMANCA en el que informaba su nuevo correo electrónico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

válidamente en la anterior». En conclusión, la normatividad aplicable imponía que, una vez recibido el memorial de BERNAL SALAMANCA en el que informaba su nuevo correo electrónico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander actualizara los datos de contacto. La razón es simple: garantizar que el enjuiciado fuera efectivamente notificado de las decisiones dictadas en la actuación disciplinaria, tal como lo exige el artículo 12 de la ley en mención. Como no se hizo, pese a conocer la dirección electrónica de contacto para cumplir este deber legal, es claro que se incurrió en un defecto procedimental absoluto en perjuicio de las prerrogativas constitucionales de GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA , lo que implica que el amparo constitucional sea procedente. En ese orden, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y defensaCUI 11001023000020230007201 Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 material de la parte actora. En consecuencia, ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dejar sin efecto lo actuado a partir, inclusive, de los actos de comunicación de la sentencia sancionatoria emitida el 6 de agosto de 2021, dentro del proceso disciplinario 680011102000201801581. A esa misma Corporación, se le ordenará que, en igual lapso, proceda a notificar personalmente el contenido del fallo de primera

680011102000201801581. A esa misma Corporación, se le ordenará que, en igual lapso, proceda a notificar personalmente el contenido del fallo de primera instancia al abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA, con habilitación de los términos previstos en la Ley 1123 de 2007 para que el prenombrado, de considerarlo pertinente, interponga y sustente el recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de

GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto lo actuado a partir, inclusive, de los actos de comunicación de la sentencia sancionatoria emitida el 6 de agosto de 2021. Igualmente, en el mismo lapso, la notifiqueCUI 11001023000020230007201

Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 debidamente al abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL

Radicado 130763 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 debidamente al abogado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA, con habilitación de los términos previstos en la Ley 1123 de 2007 para que el prenombrado ciudadano, de considerarlo pertinente, interponga y sustente el recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario 680011102000201801581.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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