CSJ - STP109920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109920 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto FREDY RAFAEL RAMBAO BARRAZA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Fueron vinculados como terceros con interese legítimo en el presente asunto el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla (hoy Juzgado Sexto Laboral del Circuito), la Sociedad C. I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., y las demás partes eRad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500620060053801.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 El accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y
de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Freddy Rambao Barraza inició, junto a otros veintiún ciudadanos, una demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral por 151 días, así como que su terminación ocurrió de manera unilateral y sin que mediara una justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas procesales. Que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2013, resolvió respecto al señor Rambao Barraza: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa demandada, desde el mes de «octubre de 2003» hasta «febrero de 2004»; ii) condenar al pago de los siguientes conceptos: cesantía, $1.206.616,67; intereses a la cesantía, $60.330,83; 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación
$1.206.616,67; intereses a la cesantía, $60.330,83; 1 Folios 33 a 36, cuaderno 2. 2Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación primas, $1.206.616,67; indemnización por despido sin justa causa, $772.234,67; sanción moratoria, $72.397.000,oo; intereses moratorios, $5.730.895,67, para un total de $81.373.694,51; iii) condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria la «cual fue liquidada en el numeral anterior con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verificara el pago, los cuales [fueron] liquidados hasta la fecha (…)»; y iii) absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de fallo fechado el 23 de febrero de 2019, decidió, en lo que interesa a esta acción de tutela, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, revocar parcialmente la providencia del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por Freddy
resolutiva de la sentencia, revocar parcialmente la providencia del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por Freddy Rambao Meza, al considerar que el actor no había demostrado la prestación personal del servicio a favor de la Flota Fluvial Carbonera Ltda. Que contra la anterior determinación la parte demandante, el 2 de marzo de 2018, solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, habiéndose interpuesto, por ambas partes, el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. Que el tribunal accionado, mediante auto calendado el 22 de mayo de 2018, entre otras consideraciones, resolvió: a) abstenerse de aclarar y adicionar la sentencia del 23 de febrero de ese mismo año; ii) corregir de oficio el error por cambio de palabras contenido en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en precedencia referida; iii) conceder el recurso interpuesto por varios de los demandantes, entre ellos, el formulado por Freddy Rambao Barraza, contra la decisión del sentenciador de primer grado; y iii) negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los restantes actores, así como el de la Flota Fluvial Carbonera Ltda. Que el ad quem, a través de proveído 28 de agosto de 2019, al encontrar que estaban pendientes de resolución varias 3Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación
Fluvial Carbonera Ltda. Que el ad quem, a través de proveído 28 de agosto de 2019, al encontrar que estaban pendientes de resolución varias 3Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación solicitudes elevadas por la parte demandante, mediante las cuales pidieron la corrección aritmética de la sentencia del 23 de febrero de 2018, que a su vez fue rectificada mediante providencia del 22 de mayo de esa misma anualidad, luego de hacer un pormenorizado recuento del trámite procesal surtido en esa instancia e invocando el artículo 132 del Código General del Proceso, adujo que se tornaba necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones efectuadas por esa colegiatura, al concluir que era irremediable proceder a aclarar y adicionar la sentencia emitida, como oportunamente fue solicitado por las partes y, en razón a ello, luego de hacer las correcciones pertinentes, relacionadas con los montos fijados por concepto de indemnización moratoria respecto a todos los demandantes, entre otras disposiciones, resolvió: a) dejar sin efecto el auto emitido el 22 de mayo de 2018; b) negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante Freddy Rambao Barraza, entre otros demandantes; y c) concedió el recurso de casación formulado por la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda, sólo respecto a uno de los actores. De otra parte, expuso que el tribunal se equivocó al emitir el auto proferido el 28 de agosto de 2019, a través del cual
formulado por la demandada Flota Fluvial Carbonera Ltda, sólo respecto a uno de los actores. De otra parte, expuso que el tribunal se equivocó al emitir el auto proferido el 28 de agosto de 2019, a través del cual aclaró la sentencia fechada el 23 de febrero de 2018 y resolvió la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los contendientes, toda vez que le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del término legal, sin justificación legal alguna, máxime cuando ya le había sido concedido, mediante auto de 22 de mayo de 2018. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que: i) revoque el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral. del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A; en el sentido de reversar la absolución de las pretensiones incoadas por FREDDY RAMBAO BARRAZA contra las empresas demandadas, para en su lugar RECONOCER Y PAGAR al accionante los valores y los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexados y actualizados, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de
conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexados y actualizados, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 4Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación Barranquilla; ii) declare la existencia del contrato realidad entre FREDDY RAMBAO BARRAZA y las sociedades demandadas, establecer los extremos de dicha relación laboral, de conformidad con lo realmente probado en el expediente; iii) revoque el numeral TERCERO de lo sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, (…), en el sentido de condenar en costas a la parte apelante. De manera subsidiaria, pidió que se concediera el recurso extraordinario de casación.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de enero de 2020, denegó el amparo invocado al constatar que la accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra la providencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al realizar una aclaración y adición de la sentencia proferida, rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, al respecto criticó que el juez de tutela de primera instancia centro su
rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, al respecto criticó que el juez de tutela de primera instancia centro su análisis en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, sin estudiar de fondo lo expuesto en el escrito de tutela. Argumentó que este mecanismo extraordinario era improcedente, pues no alcanzaba con la cuantía mínima 2 Folios 33 a 38, cuaderno 2. 5Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación exigida para ello, por lo tanto, era deber del juez constitucional estudiar si efectivamente se presentó alguna vía de hecho en la providencia censurada.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREDY RAFAEL RAMBAO BARRAZA , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra 3 Folio 53, cuaderno 2.4 Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe
vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 7Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5 Ídem. T-522 de 2001. 8Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: establecer sí contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral 08001310500620060053801, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es así como la Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el contenido de la
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Es así como la Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el contenido de la 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Pues si bien al interior del proceso ordinario laboral se logró demostrar que entre Flotas Fluviales Carbonera S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Opredag, a la cual pertenecían los demandantes dentro del radicado No. 200600538, existió una relación comercial, toda vez que la primera contrato a la segunda con la finalidad de favorecerse con la prestación de servicios de mano de obra. Así como también se evidenció de las pruebas obrantes en el expediente que Flotas Fluviales Carbonera S.A. utilizó los servicios de la cooperativa antes mencionada como empresa de servicios temporales sin tener esta connotación, ni estar autorizada para intermediar, lo cual permitió concluir al juez de segunda instancia que entre los demandantes y la empresa demandada si existió una relación laboral. De igual forma se constató que fueron allegados libros de bitácoras los cuales contienen las operaciones realizadas por
de segunda instancia que entre los demandantes y la empresa demandada si existió una relación laboral. De igual forma se constató que fueron allegados libros de bitácoras los cuales contienen las operaciones realizadas por los trabajadores, en los que se relacionan las fechas de cada turno, la hora de inicio, la hora de finalización, los comentarios relativos a las operaciones realizadas durante el turno, los nombres del personal técnico, operativo y el equipo de apoyo. Es así como se estableció que una vez revisados estos libros 10Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación dentro de los nombres relacionados en los apartes relativos al personal, se encuentran los nombres de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral, los cuales de acuerdo a la bitácoras referidas, cumplían turnos rotativos de doce horas, esto es de 7:00 am a 7:00pm, y de 7:00 pm a 7:00 am, razones más que suficientes para afirmar que los trabajadores prestaron su servicios a Flotas Fluviales Carbonera S.A. No obstante luego de una revisión minuciosa a cada uno de estos libros, los cuales permitieron probar la relación laboral de los trabajadores con la empresa demandada, se evidencia de forma clara que no se demostró la prestación de servicios personales a Flotas Fluviales Carbonera S.A., por parte de FREDY RAFAEL RAMBAO BARRAZA , pues su nombre no aparece registrado en ninguna de las bitácoras, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de proferir su sentencia. Por lo cual le asiste razón al Tribunal accionado, pues el
aparece registrado en ninguna de las bitácoras, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de proferir su sentencia. Por lo cual le asiste razón al Tribunal accionado, pues el accionante no aporto ninguna prueba que permitiera controvertir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, tan solo se limitó a decir que entre él y Flotas Fluviales Carbonera S.A., si existió una relación laboral. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 11Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad
relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por otra parte respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla de no conceder el recurso extraordinario de Casación al accionante, encuentra esta Sala que la misma es ajustada a derecho, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles de recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda 120 veces el salario mínimo legal vigente, lo cual no se evidencia en el presente asunto, pues para el año 12Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación 2018 este valor equivalía a $93.749.040 y la suma por la cual el actor promovió el proceso ordinario laboral fue de $81.373.694. Aunado a lo anterior, en el proceso cuestionado, el accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto de 28 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó el recurso extraordinario de casación que promovió , pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó el recurso extraordinario de casación que promovió , pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido. Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.7 Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las 7 Sentencia T-103 de 2014. 13Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación irregularidades procesales que puedan afectarle».8 En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que está encomendado a los jueces de conocimiento. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
a definir un asunto que está encomendado a los jueces de conocimiento. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sentencia C-543 de 1992 14Rad. 109920 Fredy Rafael Rambao Barraza Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15