CSJ - STP109921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente Radicación #109921 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el señor Humberto Rivera Miranda y la empresa Transporte Renaciente S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 109921
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ
2 GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ demandó al señor Humberto Rivera Miranda, y solidariamente a la Empresa de Transporte Renaciente S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 y se les condenara al pago de las prestaciones sociales derivadas de éste -salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones-. Solicitó, además, el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
éste -salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones-. Solicitó, además, el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó el accionante que durante el tiempo que se desempeñó como conductor de vehículo de servicio público tipo volqueta, los demandados no lo afiliaron, ni realizaron los aportes por concepto de seguridad social ni parafiscales. En sentencia del 31 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes: el inicial del 1º de septiembre al 30 de diciembre de 2011 y el segundo del 1º de enero al 21 de mayo de 2012. A causa de lo anterior, condenó parcialmente a los demandados al pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad y los absolvió de las demás pretensiones formuladas. En desacuerdo, el apoderado judicial de GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ apeló la anterior determinación y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la modificó el 31 de julio de 2019. EnTutela 109921 GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 3 su lugar, declaró la existencia de un solo contrato de trabajo por el total del tiempo laborado. En todo lo demás la confirmó. Indica la parte actora que las providencias cuestionadas incurren en defecto material, por cuanto desconocieron el alcance que ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte
confirmó. Indica la parte actora que las providencias cuestionadas incurren en defecto material, por cuanto desconocieron el alcance que ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la indemnización moratoria, así como en defecto fáctico, al haber realizado una valoración errónea de los elementos materiales probatorios, por cuanto dieron por cierto que los demandados realizaron algunos pagos por concepto de seguridad social y parafiscales sin examinar la mala fe en el incumplimiento frente a sus acreencias laborales. Del mismo modo, argumentó que las sentencias constituyen una violación directa de la Constitución al no condenar al pago completo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, ni a la indemnización moratoria, contrariando lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política respecto a la sostenibilidad financiera del sistema. Al estimar violentados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y seguridad social, el accionante acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena y se le ordene a la misma que, en elTutela 109921 GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 4 término de 5 días, profiera una nueva sentencia de carácter condenatorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de enero de 2020, la Sala de
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 4 término de 5 días, profiera una nueva sentencia de carácter condenatorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuar indicando que no violó los derechos fundamentales del accionante pues su decisión se dictó bajo los parámetros de derecho aplicables al caso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comunicó que su decisión se encuentra cimentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas y al análisis que de ellas se hace en apego al debido proceso y el ordenamiento legal. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. De una parte, encontró razonable y ajustada a derecho la sentencia emitida por el Tribunal, por lo que no evidenció vulneración alguna a los derechos del accionante. Seguidamente recordó que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional para estudiar de fondo el proceso resuelto por la autoridad judicialTutela 109921
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 5 competente. La parte actora, impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario al apelar la sentencia, pues no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En segundo término, encuentra que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en la sentencia de segunda instancia controvertida se señaló, acorde con los pronunciamientos deTutela 109921 GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 6 la Sala de Casación Laboral, que la continuidad de las relaciones laborales no se interrumpe con la aparente
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 6 la Sala de Casación Laboral, que la continuidad de las relaciones laborales no se interrumpe con la aparente liquidación del contrato de trabajo, pues en la mayoría de los casos, como en el presente, la prestación del servicio se reanuda inmediatamente y los empleados permanecen vinculados a las empresas sin solución de continuidad. Por otra parte, el Tribunal encontró acreditado que los demandados no realizaron los debidos aportes a pensión y parafiscales entre el 1° al 30 de septiembre de 2011. De ahí, que los condenara al pago de estas acreencias. Ahora bien, cuestiona el demandante la decisión de absolver a los demandados del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, es manifiesto que ello obedeció a la falta de elementos de prueba respecto de la mala fe de los demandados. Recuérdese que por expresa disposición del artículo 83 de la Constitución Política las actuaciones de los particulares se encuentran cobijadas por la presunción de buena fe. Por ende, es necesario desvirtuarla a través de elementos de prueba lo suficientemente sólidos. Sin embargo, en el asunto examinado el Tribunal consideró que GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ no cumplió con tal carga probatoria, en tanto no demostró que el incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista haya sido deliberada o encaminada a obtenerTutela 109921
con tal carga probatoria, en tanto no demostró que el incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista haya sido deliberada o encaminada a obtenerTutela 109921 GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ 7 ventaja, beneficio propio o causarle un perjuicio en su condición de trabajador. Por el contrario, encontró que durante el resto de la relación laboral se efectuaron de manera oportuna los aportes legales, razón suficiente para mantener incólume la anunciada presunción de buena fe. Por consiguiente, la decisión laboral de segunda instancia no se observa arbitraria, pues los razonamientos planteados son el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, por lo que no pueden ser cuestionados por medio de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Al no evidenciarse la estructuración de defecto alguno que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ.Tutela 109921
2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ.Tutela 109921
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDE BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109921
GILBERTO PINTO RODRÍGUEZ
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