CSJ - STP109925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación n.° 109925 Acta 76 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.Tutela 109925
OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y por esa vía solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 85% del ingreso base de liquidación conforme al régimen de transición, debidamente indexada.
Así mismo, pidió que se reconozca a su favor los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
conforme al régimen de transición, debidamente indexada. Así mismo, pidió que se reconozca a su favor los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional y pagar las diferencias generadas entre el valor de la mesada reconocida administrativamente y la que se declaró por vía judicial con la correspondiente indexación. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó parcialmente el 11 de junio de 2015. En esencia, modificó el ordinal 1º de la providencia y determinó que la reliquidación corresponde a un 80% sobre el IBL de $2.444.093 a partir del 1º de septiembre de 2005. En lo demás, confirmó la providencia apelada.Tutela 109925
OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO
3 En desacuerdo, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió en casación esa decisión. El 30 de julio de 2019, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada. En criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron las pruebas con las que se acreditó que era beneficiario del régimen de transición.
En criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron las pruebas con las que se acreditó que era beneficiario del régimen de transición. En igual sentido afirmó que la tasa de reemplazo aplicable a su caso es la del 90% de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, la cual permite la sumatoria de los tiempos cotizados al sector privado y público para efectos del reconocimiento del emolumento en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto parcial las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se ordene emitir las de reemplazo, esta vez favorables a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de marzo esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.Tutela 109925
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4 La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se niegue la acción. En tanto que, la decisión adoptada se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Destacó la Sala accionada que la providencia censurada respetó los derechos fundamentales del actor. Acto seguido,
normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Destacó la Sala accionada que la providencia censurada respetó los derechos fundamentales del actor. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia SL3197-2019 del 30 de julio, la cual anexó. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, precisó la estructura de la entidad y posteriormente, se refirió al caso concreto para solicitar su desvinculación. Toda vez que en el proceso laboral que adelantó OLIMPO ANTONIO GÓMEZ, el PARISS no fue parte del mismo, como sí COLPENSIONES. La Unidad de Pensiones y Parafiscales anunció que carece de legitimación por pasiva para intervenir en la acción constitucional. Por cuanto una vez revisados los sistemas de información de la entidad, no encontró expediente administrativo que correspondiera al accionante. Así mismo, indicó que no estuvo vinculada en el proceso laboral que motivó la acción constitucional.
Dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa, las accionadas y vinculadas guardaron silencio.Tutela 109925
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en
y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL31972019, Rad. 72350, 30 Jul 2019, se advierte que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación especializada examinó el cargo único planteado por el apoderado de OLIMPO ANTONIO GÓMEZ, el cual guarda correspondencia con lo esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, precisó que la pretensión del recurrente era lograr “ que el IBL se establezca conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993)Tutela 109925 OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO 6 y se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento de inescindibilidad de la norma”. A partir de lo anterior explicó que se encuentra
considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento de inescindibilidad de la norma”. A partir de lo anterior explicó que se encuentra acreditado que OLIMPO ANTONIO GÓMEZ es beneficiario del régimen de transición y por dicha condición le eran aplicables la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En virtud a ello, el Tribunal accionado concluyó que la tasa de reemplazo apropiada para el caso concreto era del “75% sobre el IBL que ofrece esta normatividad inferior a la reconocida por la demandada, del 77.30%, de conformidad con la Ley 100 de 1993” y por tanto, la Sala especializada apreció que no existe error en la interpretación de la norma denunciada por el recurrente. Respecto a la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de la totalidad de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado aportados a Cajanal y al ISS -respectivamente-, entre tanto, el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000 que reglamentó la Ley 549 de 1999 únicamente permite la sumatoria de los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas cuando el régimen de transición así lo permita, sin que sea el caso del Acuerdo 049 de 1990. Ello, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL Mar. 2009, rad. 35792, SL207522017).Tutela 109925
de 1990. Ello, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL Mar. 2009, rad. 35792, SL207522017).Tutela 109925
OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO
7 Así las cosas la Sala encontró razonable la modificación que el Tribunal introdujo a la reliquidación de la mesada pensional del accionante en tanto que acorde con las pruebas aportadas el trabajador cotizó al ISS 834,14 semanas y la tasa de reemplazo equivaldría al 63 % lo que sería inferior a la que corresponde de acuerdo con la Ley 100 de 1993. De ahí qué, las autoridades accionadas optaron en aplicación del principio de favorabilidad reclamado por la parte actora, reconocer la prestación económica bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 y no con el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente precisó que no existe violación del principio de favorabilidad para liquidar el IBL conforme lo pretende el actor, en atención a la línea jurisprudencial que aún permanece vigente y es aplicable al caso concreto la cual determina que no existe un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del CST pues “ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores”. (CSJ SL 4 Feb. 2015, rad. 56541, SL19439-2017, SL1744-2019). Por lo anterior, se explicó en el fallo censurado, resulta inviable acudir a otra regulación para la reliquidación de la
SL1744-2019). Por lo anterior, se explicó en el fallo censurado, resulta inviable acudir a otra regulación para la reliquidación de la pensión y así pretender una tasa de reemplazo del 90%. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,Tutela 109925 OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO 8 sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de OLIMPO ANTONIO GÓMEZ RODADO, en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109925
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria