CSJ - STP109926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 109926 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1ª Instancia
Radicación No.: 109926
CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
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ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2020, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue asignada a esta Sala el 16 de marzo de 2020 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Ante la dificultad para extraer las razones de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA y con el ánimo de salvaguardar,
demanda de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA y con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 2 de abril de 2020 se le requirió para que: “[D]entro del término de 3 días, p recise de manera clara y sucinta: i) en qué consisten los hechos de la demanda; ii) cómo se dio la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) cuáles son las providencias objeto de cuestionamiento; y iv) qué pretende puntualmente. En caso de no cumplir lo anterior, la tutela será rechazada”.
3. CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA fue notificado de lo anterior el 13 de abril de 2020 mediante oficio 10530, pero no allegó respuesta a esta Corporación, con lo que no precisó en ningún momento los aspectos que le fueron solicitados.Tutela 1ª Instancia
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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
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CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
2. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de
casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
2. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados . S in embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.Tutela 1ª Instancia
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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
4 Adicionalmente, la Corte Constitucional , en sentencia T-183/1995, estableció que: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general
4 Adicionalmente, la Corte Constitucional , en sentencia T-183/1995, estableció que: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por
indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
3. E n el presente caso, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA manifiesta que:Tutela 1ª Instancia
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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA 5 “Hechos. Desde pretéritas fechas, he manifestado de manera lacónica sin propósito de exacerbación, el comportamiento deleznable de un óbice que desdibuja mi acceso a la administración de justicia. Por esto dirijo ante el culmen que nuestra República como estado de derecho, ha constituido. Una serie de comportamientos dolosos, que generan aprobio [sic] y que al vislumbrar ustedes, los elementos fácticos que les remitiré en la medida de administrar justicia de forma inexorable generan acciones estipuladas en el art. 87 CN. […] Pretensiones. He rogado a todos los accionados por la aplicación de los art “30 y 87” de nuestra carta superior, pero, en su totalidad transgreden lo dispuesto al art. “6” CN”. Ante tal falta de claridad en la exposición de la situación objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión : i) los hechos; ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) las providencias objeto de
actor para que fundamentara, con la mínima precisión : i) los hechos; ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) las providencias objeto de cuestionamiento; y iv) las pretensiones, pues a partir de dicha información se podría determinar la legitimidad con la que actúa y se revisaría el problema jurídico que debe resolverse. No obstante, dado que no fue aclarada la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de ésta y sus anexos al señor CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, quien podrá hacer uso de la asesoríaTutela 1ª Instancia
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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA 6 jurídica que se presta en los consultorios jurídicos de las universidades del país o acudir a la defensoría pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYATutela 1ª Instancia
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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria