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CSJ - STP109927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación n°. 109927 Acta 76 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO , contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial de ese Distrito, al Representante Legal de Salud Vida EPS en liquidación y a las partes en la acción de tutela radicado 2015-00173.Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las decisiones de 17 y 25 de febrero de 2020 a través de las cuales se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción de multa, con fundamento en que se encontraba en trámite en la oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de marzo de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados como vinculados1.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito remitió copia

Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados como vinculados1.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito remitió copia digital del incidente de desacato seguido en contra de la demandante, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela radicado con Nro. 2015-00173.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO , mediante auto del 5 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por desacato al fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2015. 1 La notificación de la demanda se adelantó por el despacho a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin. Se allega constancia y anexos.

2Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia Manifestó que luego de efectuarse el correspondiente estudio y establecer que los autos proferidos al interior del trámite incidental fueron notificados en debida forma, la sanción por desacato fue confirmada por esa Corporación mediante auto del 20 de febrero de 2019, de la que remitió copia.

3. El Abogado Ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que sancionó

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que sancionó a FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO en calidad de funcionaria de la EPS Saludvida, con Multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se creó el expediente 2019-01200 y una vez agotada la etapa persuasiva, inició la investigación de bienes y decretó la medida cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria, mediante Resolución No 0017 del 17 de Enero de 2020, sin que a la fecha se haya obtenido algún resultado. De otra parte, manifestó que tales actuaciones son secundarias a las decisiones de los despachos judiciales las cuales son «acatadas de manera insoslayable », por ende, una vez el fallador inaplique la multa o la deje sin efectos, se acogerá esa decisión, se dará por terminado el proceso coactivo por orden judicial y aplicará de inmediato la terminación de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

3Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO, en la que resultó necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es superior funcional.

2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho2.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

3. En el presente asunto, FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 y 25 de febrero del año en curso por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, a través de las cuales 2 CC T482 de 2013.

CARRERO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 y 25 de febrero del año en curso por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, a través de las cuales 2 CC T482 de 2013. 4Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia se abstuvo de pronunciarse respecto de la sanción de multa impuesta en contra de la demandante, pues a su parecer el trámite se encontraba en la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial de ese Distrito, siendo estos los competentes para resolver el asunto. A juicio de la demandante, tales determinaciones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, en tanto desconocen el precedente jurisprudencial constitucional en relación a la función del trámite incidental, el que no es de naturaleza punitiva, menos aun cuando la orden de tutela ha sido cumplida. Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado y en atención a que la demanda va dirigida en contra de una decisión de carácter judicial, es importante precisar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones, debido a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y 5Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 6Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella

Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. A efectos entonces de examinar la vulneración de prerrogativas constitucionales, se hará un breve recuento de las actuaciones procesales que dieron origen a la demanda, así: a. El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la señora Rosalba Cruz González y, en consecuencia, ordenó a la representante legal de Salud Vida EPS, esto es FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO, que: « gestione lo necesario para que disponga, la continuidad en el tratamiento de hemodiálisis, mediante el otorgamiento de un subsidio para sufragar el servicios de taxi ida y vuelta entre los municipios de VILLA DE ROSARIO Y CÚCUTA, que le garantice la accesibilidad a todas y cada una de las terapias dialíticas que se llevan a cabo los días lunespara sufragar el servicios de taxi ida y vuelta entre los municipios de VILLA DE ROSARIO Y CÚCUTA, que le garantice la accesibilidad a todas y cada una de las terapias dialíticas que se llevan a cabo los días lunesmiércoles-viernes por parte de la UNIDAD RENAL CÚCUTA-SECCIONAL

CUCUTA DE LA IPS FRESENIUS MEDICAL CARE ».

b. La señora Rosalba Cruz González allegó escrito al despacho accionado señalando el presunto incumplimiento por parte de la EPS de la orden de tutela, por lo que el juzgado a través de auto de 29 de enero de 2019, abrió el incidente de desacato previo requerimiento a FANNY VILLAMIL y con proveído de 5 de febrero de ese año, la sancionó con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago, al advertir que la obligación impartida no había sido acatada. Decisión que fue 8Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de febrero de 2019. Por lo anterior, el despacho procedió a librar los oficios correspondientes para hacer efectiva la misma, entre los que se incluyó el Nro. 3357 de 17 de julio de 2019 remitido a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. c. Con escrito de 27 de agosto de 2019, la Gerente Regional de Norte de Santander-Salud Vida EPS, solicitó la

División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. c. Con escrito de 27 de agosto de 2019, la Gerente Regional de Norte de Santander-Salud Vida EPS, solicitó la suspensión de la sanción impuesta-arresto y multa, en tanto se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, no obstante el despacho no accedió a su solicitud al evidenciar que la infracción continuaba. Posteriormente, el agente liquidador de Salud Vida EPS, peticionó la revocatoria de la sanción, teniendo en cuenta que la EPS se encontraba « en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. ». En consecuencia, el Juzgado accionado a través de auto de 17 de febrero de 2020, accedió a levantar la sanción de arresto impuesta en contra de FANNY VILLAMIL CARRERO y otro, enfatizando que el motivo de la sanción no lo fue « en relación al no pago del reembolso del dinero solicitado por la actora para el transporte (…) para las terapias, sino las mismas terapias », por consiguiente, como quiera que la obligación corría por cuenta de la NUEVA EPS al encontrarse SALUDVIDA en 9Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia liquidación, canceló el arresto y se abstuvo de ordenar el levantamiento de la multa, toda vez que había sido remitido a la Oficina de Cobro Coactivo desde el 17 de julio de 2019,

Primera instancia liquidación, canceló el arresto y se abstuvo de ordenar el levantamiento de la multa, toda vez que había sido remitido a la Oficina de Cobro Coactivo desde el 17 de julio de 2019, es decir dentro del término legal, por lo que a su juicio, la decisión no le correspondía. d. El 21 de febrero de 2020, FANNY VILLAMIL en nombre propio, remitió un escrito al despacho accionado, a través del cual pidió inaplicar la sanción de multa impuesta en su contra. No obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante decisión de 25 de febrero del año en curso, confirmó la determinación emitida en auto de 17 de febrero de 2020 en el que se abstuvo de levantar la sanción de multa, reiterando que al proferir la sanción su deber era ejecutar la misma, por lo que expidió la orden respectiva a la Oficina de Cobro Coactivo, entidad con autonomía administrativa independiente. En este escenario, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, incurrió en un de fecto sustancial o material, al abstenerse de resolver lo referente a la inaplicación de la sanción de multa en el incidente de desacato adelantado en contra de la demandante. Tal defecto se presenta cuando « la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados 10Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia

claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados 10Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia mínimos de la razonabilidad jurídica 5 » . De esta manera, la Corte Constitucional en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las siguientes situaciones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma, al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica

intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto; (vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (viii) ‘cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia’; o (ix) ‘cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005,

Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 11Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia Tal afirmación se fundamenta en que la decisión del juez fallador de abstenerse en levantar la sanción de multa, devino en su criterio, en su falta de competencia atendiendo a que había librado el oficio respectivo a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, entidad que en su criterio, al ser autónoma, le corresponde resolver la solicitud planteada por la demandante. Bajo este respecto, debe indicar esta Sala que de conformidad con la Ley 6 de 1992 y 270 de 1996, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación, es decir, tiene a su cargo el recaudo de las acreencias en favor de la Rama Judicial, que pueden constar en actos administrativos o en providencias judiciales, que prestan mérito ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, el juez impuso una sanción de multa y la comunicó a la entidad encargada de ejecutarla, lo que halla congruencia con lo señalado en este trámite constitucional

de la Ley 1437 de 2011. En este caso, el juez impuso una sanción de multa y la comunicó a la entidad encargada de ejecutarla, lo que halla congruencia con lo señalado en este trámite constitucional por el Abogado Ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Cúcuta, quien fue enfático en referir que “Una vez que en providencia posterior el Juez fallador inaplique la multa o la deje sin efectos, este despacho acogerá tal decisión, dará por terminado el proceso coactivo por orden judicial y aplicará de inmediato la terminación de las medidas cautelares ordenado el desembargo de las cuentas de la accionante”, por lo tanto, la justificación que ofreció el juez para abstenerse de inaplicar 12Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia la sanción de multa resulta a todas luces irrazonable e ilógica y per se vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, pues es el despacho el competente para resolver esa solicitud y no puede trasladar sus funciones judiciales de ninguna manera, máxime cuando fue quien impuso la sanción, por tanto, es él quien puede dejarla sin efectos, como lo hiciera con el arresto que fue inaplicado en razón a la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela. De manera que, puede concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, como se dijo, la vaga o

la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela. De manera que, puede concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, como se dijo, la vaga o insuficiente interpretación y argumentación en la decisión cuestionada, por lo que, esta Corte procede a amparar el derecho fundamental al debido proceso de FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO y dejará sin efectos las decisiones de 17 y 25 de febrero de 2020, a través de las cuales el Juez accionado se abstuvo de pronunciarse acerca de la inaplicación de la sanción de multa que fuere impuesta en contra de la parte actora el 5 de febrero de 2019. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo profiera una nueva decisión en la que se examine la procedencia de la solicitud incoada por la demandante, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

13Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

Primera instancia DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. DEJAR sin efectos las decisiones de 17 y 25 de febrero de 2020, a través de las cuales el Juez accionado se abstuvo de pronunciarse acerca de la inaplicación de la sanción de multa que fuere impuesta en contra de la parte actora el 5 de febrero de 2019. 3º. ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo profiera una nueva decisión en la que se examine la procedencia de la solicitud incoada por la demandante, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia. 4º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

14Radicación tutela n°. 109927 FANNY TRINIDAD VILLAMIL CARRERO Primera instancia

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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