🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109928-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109928-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº109928 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HERNANDO ROLDÁN AMAYA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora de PensionesColpensiones, en actuación que vinculó alRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 2 Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado Nro. 11001 3105016 2017 0052201. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio del demandante desconoce el precedente constitucional en relación a la condición más beneficiosa, la cual permite el reconocimiento del derecho a la pensión con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

ANTECEDENTES PROCESALES

reconocimiento del derecho a la pensión con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, señaló que, en el evento el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución aplicando las normasRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 3 relativas en la materia y el precedente jurisprudencial, sin vulnerar derecho alguno.

2. El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ese despacho emitió sentencia absolutoria a favor de Colpensiones el 18 de abril de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario laboral promovido por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de

Mediante decisión de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad, al promover la acción después de 11 meses y al no interponer en contra de la sentencia judicial el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones señaladas en la demanda de tutela. Resaltó que la vulneración aún se predica, por lo que es conveniente la intervención del juez constitucional y, respecto de la omisión en la interposición del recurso de casación, manifestó que éste es un medio extraordinario cuya presentación se supedita la observancia de unos requisitosRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 4 de bastante rigor técnico y pecuniario, que son en la mayoría de los casos inalcanzables.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala

Laboral.

2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que (i) presentó la demanda de manera tardía (11 meses luego de emitirse la sentencia) y (ii) no interpuso el recurso de casación en contra de la decisión que a través de la tutela pretende debatir.

Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 5 Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece

orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son las siguientes: La intención del accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio éste incurrió en un desconocimiento del precedente al no dar alcance a la condición más beneficiosa, a efectos de que reconocer a su favor la pensión de vejez. Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y 1 Cfr. C.C.S.T-864/1999.Radicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 6 actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta

manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzandoRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 7 lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De vieja data, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, se ha precisado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Ahora, la Corte Constitucional, ha indicado que este principio debe estudiar y analizarse a partir de tres reglas: (i) se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii) el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y (iii) el concepto de «plazo razonable» se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediataRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 8 ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de

Impugnación 8 ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de a mparo de derechos fundamentales3. Como de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional4 habiendo transcurrido más de once meses, una vez se emitió la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales5, es decir no presentó justificación alguna ni en la demanda como tampoco en la impugnación de su inactividad frente a la supuesta amenaza de sus derechos por lo tanto, no es posible inferir que actuó dentro de un plazo razonable. De otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial establecidos» , la Sala constata que ROLDÁN AMAYA no interpuso el 2 SU-108/18.3 S entencia T-291 de 2017 que abordó el principio de inmediatez en materia pensional. Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos

2 SU-108/18.3 S entencia T-291 de 2017 que abordó el principio de inmediatez en materia pensional. Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional.4 17 de enero de 2020.5 20 de febrero de 2019.Radicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 9 recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contrario a la afirmación que realiza en el escrito de impugnación, debe resaltar esta Corte que se trataba del mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual). Por ende, en el presente asunto no es posible revivir

concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual). Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todosRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 10 ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aclara votoRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 11

su eventual revisión. Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aclara votoRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 12 Rad. 109928 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto con radicación 109928 en el cual se decide confirmar la decisión de negar el amparo constitucional invocado por HERNANDO ROLDÁN AMAYA. En ese sentido, considero atinado que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad al no acudir al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales si se satisface. Al respecto discrepo, concretamente, del siguiente aparte de la decisión: Como de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional 6 habiendo transcurrido más de once meses, una vez se emitió la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales 7, es decir no presentó justificación alguna ni en la demanda como tampoco en la impugnación de su inactividad frente a la supuesta amenaza

más de once meses, una vez se emitió la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales 7, es decir no presentó justificación alguna ni en la demanda como tampoco en la impugnación de su inactividad frente a la supuesta amenaza de sus derechos por lo tanto, no es posible inferir que actuó dentro de un plazo razonable. 6 17 de enero de 2020.7 20 de febrero de 2019.Radicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 13 Ello, porque en el escrito de impugnación, la apoderada del accionante si justificó su inactividad. Manifestó que «la vulneración inicial del derecho fundamental, que se suplica tutelar por parte de la Sala, a pesar de ser muy antiguo y de que si existe una separación relativamente larga entre la vulneración y la solicitud de protección, también lo es que en la actualidad, tal vulneración continúa produciendo sus efectos nocivos sobre el derecho constitucional». Y añadió que «quien clama por tutela es un sujeto de especial protección» en tanto su «prohijado es una persona en condición de invalidez». Tales situaciones, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo SU-108/2018, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la vulneración y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque se presentan dos de las circunstancias que en esa sentencia se previeron por el Alto Tribunal para fijar la razonabilidad del plazo, a saber: (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

particularmente porque se presentan dos de las circunstancias que en esa sentencia se previeron por el Alto Tribunal para fijar la razonabilidad del plazo, a saber: (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘elRadicado Nro. 109928

HERNANDO ROLDÁN AMAYA

Impugnación 14 Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (subrayas del original, negrillas agregadas). En el caso concreto, mostró expresamente la apoderada del libelista en la impugnación que (i) la vulneración aún

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (subrayas del original, negrillas agregadas). En el caso concreto, mostró expresamente la apoderada del libelista en la impugnación que (i) la vulneración aún persiste y (ii) el actor es persona de especial protección constitucional porque fue dictaminado con pérdida del 70% de la capacidad laboral. Estimo, por ende, que ha debido entenderse cumplido el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. En adición a la presente aclaración, indico que en fallos CSJ STP4629 – 2018; CSJ STP11693 – 2018; CSJ STP16144 – 2018; CSJ 11455 – 2018 y CSJ STP7121 – 2019, entre muchos otros, la Sala hizo abstracción del incumplimiento de las mencionadas condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias – inmediatez y subsidiariedad – para, en garantía plena de los derechos fundamentales de los allí accionantes, analizar si, de fondo, los jueces laborales habían lesionado sus derechos fundamentales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...