CSJ - STP109929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109929 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN , contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela 109929
Jonathan Andrés Ávila Pachón 2 (i) Que JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN fue condenado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, por el delito de lesiones personales culposas. Así mismo, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena.
septiembre de 2017, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, por el delito de lesiones personales culposas. Así mismo, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Que habiendo mediado solicitud del accionante radicada el 27 de junio de 2019, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas demandado, a través de auto del 1º de agosto del mismo año, le negó el otorgamiento de un permiso para salir del país. (iii) Que, previa verificación con las autoridades de Migración Colombia, el mismo despacho judicial, con proveído del 28 de noviembre siguiente, revocó el sustituto penal conferido al sentenciado y dispuso el cumplimiento intramural de la condena. (iv) Que frente a dicha providencia el aquí demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, con auto del 29 de enero de 2020, en el sentido de confirmar la determinación del a quo. (v) Que según el promotor del amparo, el permiso solicitado tenía por propósito disfrutar de un viaje que se ganó con destino a la ciudad de Barcelona, el cual implicó un desplazamiento de tan solo 4 días continuos, del 30 de junio al 3 de julio de 2019, en los que nunca descendió de la aeronave, de manera que su conducta fue inocua porque, en su caso, se aplica la territorialidad por extensión al haber permanecido en todo momento a bordo del avión.
la aeronave, de manera que su conducta fue inocua porque, en su caso, se aplica la territorialidad por extensión al haber permanecido en todo momento a bordo del avión.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 110016000015201001400400 y deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales le fue revocado el subrogado de ejecución condicional de la pena.Tutela 109929
Jonathan Andrés Ávila Pachón 3
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juez 17 de Penas accionado, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que la solicitud de permiso del sentenciado fue estudiada de acuerdo al turno asignado, destacando que la misma se presentó 3 días antes de la fecha pretendida para salir del país. Adicionalmente, manifestó que, tras constatar con la oficina de Migración Colombia, que el promotor del amparo registró dos movimientos migratorios que no habían sido autorizados por ese despacho, con auto del 28 de noviembre de 2019 procedió a revocar el subrogado penal que le había sido otorgado. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno
de 2019 procedió a revocar el subrogado penal que le había sido otorgado. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. El Tribunal a quo, a través de fallo del 25 de febrero de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las decisiones acusadas no resultan arbitrarias, sino que obedecen a la transgresión a la orden de no salir del país, lo cual fue verificado con las autoridades migratorias competentes. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó aduciendo que, como no obtuvo pronta respuesta por parte del juzgado, concluyó que la petición había sido atendida deTutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 4 manera favorable, a lo que se sumó que no tuvo ningún impedimento al momento de salir del país. Bajo esas circunstancias, manifestó su arrepentimiento por su actuar imprudente e irracional, con el cual está afectando a su familia, quien depende económicamente de él.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las
Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 5 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN no
mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas enTutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 6 conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, de la lectura del proveído calendado 28 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento para ratificar la determinación del a quo. Y aunque el promotor de la acción alega estar arrepentido por su conducta y afirma que ésta fue inocua porque su salida del país fue por espacio de 4 días continuos, durante los cuales nunca descendió de la aeronave que lo llevó a la ciudad de Barcelona, inocua resulta más bien su intención manifiesta de engañar al juez constitucional al indicar que su vuelo en la aerolínea LATAM tenía el siguiente
durante los cuales nunca descendió de la aeronave que lo llevó a la ciudad de Barcelona, inocua resulta más bien su intención manifiesta de engañar al juez constitucional al indicar que su vuelo en la aerolínea LATAM tenía el siguiente trayecto: “Junio 30 07:00 a.m. Bogotá – Lima. Julio 1º 10:14 Lima – Barcelona. Julio 2 12:20 a.m. Barcelona – Sao Paulo. Julio 3 03:00 a.m. Sao Paulo – Bogotá”, cuando el itinerario aportado por el propio demandante, examinado al detalle por la Corte, señala con claridad que el desplazamiento fue: “Junio 30 07:00 p.m. Bogotá – Lima. Julio 1º 10:14 Lima – Barcelona. Julio 19 12:20 p.m. Barcelona – Sao Paulo. Julio 20 03:00 p.m. Sao Paulo – Bogotá” y agrega “Regresa para hacer Check-in de este vuelo en 21 días”1. 1 Folio 16 cuaderno de primera instancia.Tutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 7 Además de ello, mientras que en el escrito de tutela sostiene que el permiso para salir del país obedeció a que se ganó un viaje a la ciudad europea por escasos 4 días2, al Juez 17 de Ejecución de Penas le informó en su petición del 27 de junio de 2019, que pretendía abandonar Colombia por 20 días “ya que un familiar me envió para comprar los tiquetes para pasar vacaciones ya que me fueron decretadas como funcionario de la Defensoría”3, manifestaciones que, aparte de ser
días “ya que un familiar me envió para comprar los tiquetes para pasar vacaciones ya que me fueron decretadas como funcionario de la Defensoría”3, manifestaciones que, aparte de ser contradictorias, dejan entrever, se itera, la intención de confundir a la judicatura mediante artificios, con el único propósito de obtener la protección constitucional que depreca. Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que éste injustificadamente y plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de no abandonar el país sin la respectiva autorización del funcionario judicial, lo que generó fundadamente que el subrogado que le había sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser beneficiario del sustituto penal y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Folio 2 ibídem.3 Folio 14 ib.Tutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 8
RESUELVE:
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Folio 2 ibídem.3 Folio 14 ib.Tutela 109929 Jonathan Andrés Ávila Pachón 8
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por
JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria