CSJ - STP10993-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10993-2020 Radicación nº 113580 Acta 256 Bogotá D.C., primero 1° de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DARÍO LAGUADO MONSALVE , contra el fallo de 14 de agosto de 2020 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad individual y autonomía, igualdad, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cúcuta , al interior del incidente de desacato con radicado No. 2019-00238Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 2 adelantado en su contra como Representante Legal de SALUDVIDA EPS por Jailiny Quintero Mayorga. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Comandante de la Policía Metropolitana d e Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, la Superintendencia Nacional de Salud , el Ministerio de Salud y Protección Social, Coosalud EPS, la Administradora Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS, la Dirección De Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación.
de Salud y Protección Social, Coosalud EPS, la Administradora Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS, la Dirección De Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por los juzgados accionados en el incidente de desacato con radicado No. 2019-00238, actuación en la que resultó sancionado el accionante DARÍO LAGUADO MONSALVE como representante legal de SALUDVIDA EPS – en liquidación, por incumplir un fallo de tutela que ordenaba el pago de la licencia de maternidad a favor de Jailiny Quintero Mayorga. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 2 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadasRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 3 y partes vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta manifestó que evidenciado el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2019, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta a DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS. A su respuesta anexó
de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta a DARÍO LAGUADO MONSALVE en calidad de liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS. A su respuesta anexó copia de la providencia confirmatoria.
2. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que LAGUADO MONSALVE guardó silencio durante el trámite de incidente de desacato, pese a haber sido notificado en debida forma, y solo hasta cuando se emitió la aludida decisión sancionatoria allegó escrito solicitando su inaplicación.
Que remitido el incidente en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta impartió confirmación a su decisión. Agregó que si bien el incidentado solicitó la inaplicación de la sanción alegando imposibilidad legal y material para cumplir el fallo de tutela por el proceso liquidatario de la EPS y su intervención forzosa, dicha pretensión fue desestimada por cuanto el fallo que se pretendía cumplir había sido emitido tresRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 4 meses antes1 del inicio del proceso liquidatario 2, luego existía impedimento normativo alguno para acatar la sentencia. Finalmente sostuvo que tampoco eran admisibles las consideraciones del incidentado en punto a que Jailiny Quintero Mayorga debió acudir a la etapa de recepción de acreencias en el proceso liquidatario para obtener el pago de su licencia de maternidad, pues aceptar esa postura sería tanto
consideraciones del incidentado en punto a que Jailiny Quintero Mayorga debió acudir a la etapa de recepción de acreencias en el proceso liquidatario para obtener el pago de su licencia de maternidad, pues aceptar esa postura sería tanto como desconocer que el fallo de tutela se emitió con anterioridad al inicio del proceso de liquidación adelantado contra la SALUDVIDA EPS y que el incidentado contaba con más de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a su cumplimiento. Consecuente con lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Coosalud EPS, el Jefe de la Seccional de Investigación Crimina de Cúcuta, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, la ESP Coosalud refirió que su compromiso con los usuarios iniciaba a partir de su asignación 1 Sentencia de 11 de julio de 2019. 2 Resolución No. 008896 de 1° de octubre de 2019.Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 5 como nueva Entidad Promotora de Salud, lo que para el caso
2 Resolución No. 008896 de 1° de octubre de 2019.Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 5 como nueva Entidad Promotora de Salud, lo que para el caso concreto ocurrió el 1º de enero de 2020.
4. La Sección de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación precisó que verificado el sistema de información SPOA evidenció seis registros en contra del demandante. Por lo demás alegó falta de legitimación en la causa.
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander manifestó que de los autos proferidos por los despachos judiciales demandados no evidenció compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia solicitó su desvinculación.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado luego de considerar que las providencias emitidas en el trámite incidental se encontraban ajustadas a derecho y se fundamentaron en la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso, que permitieron acreditar la desidia del sancionado, así como su responsabilidad subjetiva, frente al incumplimiento al fallo. Adicionalmente sostuvo que la intervención liquidataria de la que es objeto SALUDVIDA EPS no era argumento suficiente para sustraerse la obligación de cumplir con la orden de tutela, pues en todo caso DARÍO LAGUADO MONSALVE , como representante legal de la entidad, debía adelantar
suficiente para sustraerse la obligación de cumplir con la orden de tutela, pues en todo caso DARÍO LAGUADO MONSALVE , como representante legal de la entidad, debía adelantar acciones propositivas, específicas y concretar para reconocer losRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 6 derechos amparados a Jailiny Quintero Mayorga, situación que no acreditó en el trámite incidental y que conllevó a su declaratoria de responsabilidad. Para el tribunal, lo anterior cobró mayor relevancia al tenerse en cuenta que el fallo de tutela que se debía cumplir había sido proferido el 11 de julio de 2019, es decir, varios meses antes de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud (Resolución No. 008896 de 1 de octubre de 2019). LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando la vulneración de sus garantías fundamentales, concretamente porque a su juicio los accionados no analizaron su imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela, derivado del proceso liquidatario en que se encuentra la EPS, así como el deber que le asistía a la ciudadana Jailiny Quintero Mayorga de acudir al trámite de recepción de acreencias para obtener el pago de la incapacidad adeudada y que fuera ordenada por el juez constitucional. Seguidamente citó como antecedentes jurisprudenciales el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta
acreencias para obtener el pago de la incapacidad adeudada y que fuera ordenada por el juez constitucional. Seguidamente citó como antecedentes jurisprudenciales el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el radicado No. 70001-22-14-000-2020-0009101 y tres decisiones más emitidas por tribunales superiores de distrito judiciales en las que se ha accedido a dejar sin efectos la sanción emitida en el incidente de desacato.Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 7
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,
adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo . Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 8 La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 8 La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
Los primeros se concretan a: a) Q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela.Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 9 Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que, en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo queRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 10 es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término
otro medio expedito de defensa judicial toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 27 de marzo de 2020, encontrándose entonces cumplido el término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Por otro lado, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que sancionaron por desacato a DARÍO
LAGUADO MONSALVE.
El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que resolvió en primera instancia el incidente, indicó que el sancionado ni siquiera ejerció oposición durante el trámite del proceso, siendo su responsabilidad propender por el cumplimiento de la orden: «Con auto del 18 de noviembre de 19, se dispuso requerir previamente a la entidad accionada SALUDVIDA EPS, respecto al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2019, representada por el Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE, en su
cumplimiento del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2019, representada por el Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE, en su condición de Representante Legal y Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS, concediéndole un término de cuarenta y ocho (48)Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 11 horas para que se pronunciara al respecto, guardó silencio en dicha etapa procesal. En virtud a lo anterior, el Despacho en fecha 11 de marzo de 2020, ordenó aperturar el incidente de desacato de la referencia contra SALUDVIDA EPS, representada por el Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE, concediéndole un término de tres (3) días al mencionado, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, allegando las pruebas pertinentes y que pretendiera hacer valer del trámite en cuestión, guardó silencio»3. (Subraya la Sala). Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, que adelantó el grado jurisdiccional de consulta, se refirió a la posibilidad y el tiempo que tuvo el incidentado para proceder con el cumplimiento de la orden de tutela y aun así no lo hizo, persistiendo en la vulneración del derecho protegido. «Así entonces, la EPS contó con un término que extralimitó lo ordenado y razonable tanto para dar cumplimiento efectivo a la
protegido. «Así entonces, la EPS contó con un término que extralimitó lo ordenado y razonable tanto para dar cumplimiento efectivo a la orden prevista en el fallo de tutela objeto del trámite incidental surtido en sede de instancia, como para atender los requerimientos efectuados con miras a establecer la garantía del cumplimiento del mandato emitido por el juez fallador, y aun así a la fecha no ha cumplido. En ese orden de idas, SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, a través del liquidador Sr. DARIO LAGUADO MONSALVE, no realizó un comportamiento tendiente a solucionar el presente caso durante el trámite incidental, ni siquiera en el elemento procesal del grado de Consulta a la sanción impuesta, lo que indica, que la postura de incumplimiento a la orden de tutela impartida por el Juzgado de origen, asumida por estos funcionarios, es una conducta de irrespeto hacia las decisiones judiciales, pues con su actitud continúa conculcando los derechos fundamentales de los usuarios, que a través de un fallo de tutela se le ha pretendido restablecer». Ahora, todos los argumentos que expone el accionante para alegar la procedencia de esta nueva acción de tutela se 3 Auto de 20 de marzo de 2020.Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 12 centraron en exponer aspectos que tuvieron ocurrencia con posterioridad al inicio del proceso liquidatario de la EPS (1º de octubre de 2019), dejando de lado la carga argumentativa que le correspondía para demostrar por qué no procedió al
posterioridad al inicio del proceso liquidatario de la EPS (1º de octubre de 2019), dejando de lado la carga argumentativa que le correspondía para demostrar por qué no procedió al cumplimiento de la tutela de manera inmediata, o por lo menos dentro de los tres meses siguientes; no indicó qué acciones positivas adelantó durante ese lapso para acatar la orden y, finalmente, tampoco precisó por qué no le era imputable ese incumplimiento.
Expuso que los accionados no tuvieron en cuenta la situación administrativa y el proceso de liquidación en que se encuentra SALUDVIDA EPS desde el 1º de octubre de 2019, así como el deber que le asistía a la incidentante Jailiny Quintero Mayorga de agotar un trámite administrativo para la reclamación de sus acreencias. La defensa del accionante justifica entonces su imposibilidad actual y permanente de proceder con el cumplimiento de la tutela, pero deja de lado los tres meses anteriores al 1º de octubre de 2019, lapso dentro del cual debió acatar el fallo o por lo menos adelantar alguna actividad tendiente al cumplimiento de lo ordenado, es más al no haber sido impugnada la decisión, la orden de amparo cobró ejecutoria a los tres días de su notificación. Dicha situación fáctica, se concluye fue la que conllevó a los juzgadores de instancia a dar por acreditado el incumplimiento de la tutela.
4. Visto así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten los presupuestos de procedibilidad de la acción de
los juzgadores de instancia a dar por acreditado el incumplimiento de la tutela.
4. Visto así el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente deRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 13 desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso. Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones de los juzgados demandados, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotóRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 14 en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, tampoco resulta procedente el supuesto defecto por desconocimiento del precedente judicial en los términos planteados por el recurrente, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. En este sentido, las sentencias citadas corresponden a decisiones emitidas por Tribunales Superiores de Distritos Judiciales diversos al que resolvió la primera instancia, de modo que no es que se tenga una postura consolidada por parte
aplicarlo. En este sentido, las sentencias citadas corresponden a decisiones emitidas por Tribunales Superiores de Distritos Judiciales diversos al que resolvió la primera instancia, de modo que no es que se tenga una postura consolidada por parte del Tribunal Superior de Cúcuta frente a la procedencia del mecanismo de amparo en casos como el que aquí se analiza, esto es, cuando el incidentado se sustrajo de su obligación de dar cumplimiento a la orden de tutela y posteriormente se configuran situaciones adversas que le dificultan su acatamiento. Tampoco podría afirmarse que una sola decisión (radicado No. 70001-22-14-000-2020-00091-01) comporta precedente jurisprudencial aplicable al presente asunto, pues como se ha explicado por la jurisprudencia, el precedenteRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 15 judicial corresponde a aquel «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». (CC SU068/18). En sentido contrario, lo que sí advierte esta Sala es la postura pacífica y reiterada de las distintas Salas de Casación de esta Corporación en punto a la improcedencia de la solicitud de amparo cuando lo que se cuestiona es una decisión adoptada al interior de un incidente de desacato, pues para la Corte las decisiones emitidas al interior de esos procesos hacen
de amparo cuando lo que se cuestiona es una decisión adoptada al interior de un incidente de desacato, pues para la Corte las decisiones emitidas al interior de esos procesos hacen parte del ejercicio propio de la autonomía e independencia del juez natural y no pueden ser controvertidos por vía de tutela, salvo la configuración de causales específicas de procedibilidad, circunstancia que en este asunto no se presentó. Véase, entre otras, las sentencias CSJ STP99552020; STL5095-2019; STP3430-2019; STC11086-2018;
STC18456-2017 y STC7504-2016).
Finalmente, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,Radicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 16 encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (CC T-025/1997).
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 16 encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (CC T-025/1997). Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113580
DARÍO LAGUADO MONSALVE
Impugnación 17
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria