CSJ - STP10993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10993-2022 Radicación No. 125606 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad, todos de Acacías.CUI 50001220400020220033101 Rad. 125606 Alberto Elías Caro Ramos Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se estableció durante el trámite, el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Quinchía (Risaralda) condenó a ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS a la pena de 204 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El despacho no le concedió la suspensión condicional
RAMOS a la pena de 204 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni el sustituto de prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías. La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. CARO RAMOS denunció que el 9 de junio de 2022 remitió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acción constitucional de hábeas corpus. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento. 1CUI 50001220400020220033101 Rad. 125606 Alberto Elías Caro Ramos Impugnación EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado tras advertir que el 13 de junio de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió la correspondiente decisión y la comunicó en debida forma al demandante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado.
emitió la correspondiente decisión y la comunicó en debida forma al demandante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que hubo vicios de procedimiento dentro del proceso penal que culminó con su condena. Señaló que el Juzgado 3° de Acacías «no tiene una seguridad que pueda comprobarme que llegó la víctima al juzgado promiscuo o la mamá o el papá de ella con una denuncia» (sic). Aseguró «yo no he cometido ningún delito de violación con menor de 14 años y pueden investigar todo lo que más puedan y no encontrarán que he cometido ese delito» (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2CUI 50001220400020220033101 Rad. 125606 Alberto Elías Caro Ramos Impugnación Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el presente asunto, el actor acude a la acción de tutela con el propósito de obtener información respecto de la demanda de hábeas corpus que promovió el 9 de junio de 2022, pues, según afirmó, desconoce el trámite impartido por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Pese a lo anterior, durante la actuación se estableció que
2022, pues, según afirmó, desconoce el trámite impartido por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Pese a lo anterior, durante la actuación se estableció que dicha actuación fue repartida el 13 de junio de 2022 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que, agotado el procedimiento pertinente, el mismo día negó dicha solicitud. Asimismo, se acreditó que por Oficio No. J1-1156 de esa fecha se notificó al actor del contenido del auto de primera instancia, pero no lo impugnó1. Así las cosas, no hay duda de que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso, pues, como quedó visto, las autoridades judiciales definieron la postulación de 1 Acorde con la información brindada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a lo registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, Rad. 50006318700120220011200. 3CUI 50001220400020220033101 Rad. 125606 Alberto Elías Caro Ramos Impugnación ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS, conforme con los términos legales. No sobra advertirle al accionante, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación
legales. No sobra advertirle al accionante, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). Finalmente, aclara la Sala, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el trascurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4CUI 50001220400020220033101 Rad. 125606 Alberto Elías Caro Ramos Impugnación administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
Impugnación administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5