CSJ - STP109933-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación Nº 109933 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A. 1Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: a) GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual con radicado 05001310300520080039900 contra la Universidad de Medellín, actuación dentro de la cual recusó al Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se separara del conocimiento de su caso; empero, la recusación no prosperó, como tampoco la formulada frente al Juez 5º Civil del Circuito de la misma sede judicial, que adelantó en primera instancia ese proceso. b) Con sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio
recusación no prosperó, como tampoco la formulada frente al Juez 5º Civil del Circuito de la misma sede judicial, que adelantó en primera instancia ese proceso. b) Con sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2011 por el precitado Juzgado 5º, fueron negadas las pretensiones de la demanda; al ser apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, con ponencia del Magistrado que había sido recusado, la revocó el 30 de mayo de 2012 y condenó a la institución educativa al pago de perjuicios morales a favor del actor. c) En relación con esa actuación, el aquí demandante promovió inicialmente y casi de manera simultánea, dos acciones constitucionales: (i) la tutela con radicado 11001020300020120051800, conocida en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, contra el Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, por no haberse declarado impedido al interior del proceso de responsabilidad civil; y (ii) la tutela con radicado 11001020300020120169900, tramitada por las mismas prenombradas Corporaciones, igualmente frente a dicho funcionario judicial, por vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, en criterio del accionante, dejó de 2Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. valorar el acervo probatorio obrante en el expediente 05001310300520080039900. d) Luego de haber instaurado a lo largo de estos años otras tantas acciones de la misma naturaleza, con idéntico
Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. valorar el acervo probatorio obrante en el expediente 05001310300520080039900. d) Luego de haber instaurado a lo largo de estos años otras tantas acciones de la misma naturaleza, con idéntico propósito, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso una nueva con radicación 11001023000020190042200, esta vez contra las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, los Conjueces de la misma Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ariel Salazar Vélez y Hugo Suescún Pujols, las Secretarías General y Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la cual fue fallada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP10525-2019 del 1º de agosto de 2019, en el sentido de negar por improcedente la protección deprecada. e) Inconforme con la decisión, la parte actora formuló impugnación, la cual le fue concedida a través de auto del 30 de agosto siguiente; empero, al ser remitida la actuación para que se surtiera la alzada, la Sala de Casación Civil, con proveído del 16 de septiembre de 2019, la rechazó por considerarla extemporánea. f) Contra esa providencia incoó recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron rechazados por
con proveído del 16 de septiembre de 2019, la rechazó por considerarla extemporánea. f) Contra esa providencia incoó recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron rechazados por improcedentes por esa autoridad a través de auto calendado 30 de septiembre de 2019, aduciendo que al trámite de una acción de tutela no le son aplicables las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que a dichos mecanismos defensivos se refiere. g) A juicio del demandante, la Corporación de segunda instancia accionada incurrió en un yerro, pues no tuvo en cuenta la previsión contenida en el artículo 291 del Código 3Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. General del Proceso, que permite el uso del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para surtir el envío de escritos tales como el memorial de impugnación. En ese sentido, precisó que fue notificado por telegrama recibido en su domicilio el 21 de agosto de 2019, de manera que el término de tres días hábiles para recurrir se cumplía el 26 de agosto siguiente, fecha en la cual remitió la alzada por intermedio de la empresa de correos SERVIENTREGA S.A. desde la ciudad de Medellín, cumpliendo así con la presentación del recurso dentro del plazo otorgado.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, revoque el auto del
presentación del recurso dentro del plazo otorgado.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, revoque el auto del 16 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil y ordene a esa Corporación que resuelva la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia de 1º de agosto de 2019. Adicionalmente, solicitó “con el más profundo respeto se pronuncien y digan algo con respecto a la segunda tutela por vía de hecho por defecto fáctico instaurada en contra del Magistrado Martín Agudelo Ramírez en la sentencia que en segunda instancia profirió por vía de hecho por defecto fáctico al dejar de evaluar y valorar todo el cúmulo de material probatorio allegado al expediente en la demanda que por responsabilidad civil contractual se presentó en contra de la Universidad de Medellín, institución educativa donde además el magistrado es catedrático y aun así tampoco se declaró impedido”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, integrante de esta Sala de Decisión, con providencia del 18 de marzo siguiente, manifestó impedimento para conocer de esta acción, el cual fue aceptado mediante auto calendado 24
4Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. de marzo de 2020; de igual manera, con proveído de la misma fecha, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales y terceros mencionados. La Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte
fecha, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales y terceros mencionados. La Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el actor, además de cuestionar otras decisiones de tutela adoptadas por la Corporación en pretéritas oportunidades, solicita la anulación del radicado 1100 1023000020190042200, el cual cursó en primera instancia en la Sala que representa y en segunda, en la Sala de Casación Civil. En ese sentido, informó que el fallo fue proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sala de Tutela n° 3 conformada por los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, decisión contra la cual el aquí demandante formuló impugnación. Precisó que de acuerdo con la información que reposa en la página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, el 30 de agosto de 2019 se concedió la alzada y en la misma fecha se remitió el expediente a su homóloga Civil, mediante oficio 30495, siendo en esa instancia donde se adoptó el proveído que el accionante cuestiona a través de esta acción constitucional. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la decisión adoptada por esa Corporación al interior del proceso ordinario 05001310300520080039900 se emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y valorando en legal forma las pruebas obrantes en la actuación, al punto que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su
estricto apego al ordenamiento jurídico y valorando en legal forma las pruebas obrantes en la actuación, al punto que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la universidad demandada al pago de 5Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. perjuicios morales. Así mismo, destacó que el promotor del amparo ha promovido varias acciones de tutela, las cuales no han prosperado, siendo claro que no puede continuar activando este mecanismo de manera “interminable”, hasta que el juez constitucional ceda a sus cuestionamientos. El Presidente de la Sala de Casación Civil se limitó a informar que corrió traslado del escrito de tutela al Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO.
El titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín acudió al trámite para referir que la queja del actor tiene su génesis en un asunto que ya ha sido discutido y resuelto, tanto en el ámbito ordinario, como en el constitucional, todas con decisiones desfavorables a sus pretensiones y de las que se establece un desgaste innecesario del aparato judicial, así como la intención de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO de revivir actuaciones que constituyen cosa juzgada. Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Laboral mencionó que con sentencia STL9392-2018, negó la protección invocada por el aquí tutelante al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; además, tras advertirse la existencia de temeridad por parte
protección invocada por el aquí tutelante al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; además, tras advertirse la existencia de temeridad por parte del interesado, se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015,
6Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. acorde con el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la
ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectadapuede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección
desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de "ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, la Corte establece que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO orienta su solicitud de protección constitucional planteando dos claras pretensiones: a.) Que sea revocado el auto de fecha 16 de 8Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, por medio del cual fue rechazada por extemporánea la impugnación que formuló en contra del fallo de primera instancia emitido por la homóloga Penal el 1º de agosto de
por medio del cual fue rechazada por extemporánea la impugnación que formuló en contra del fallo de primera instancia emitido por la homóloga Penal el 1º de agosto de ese mismo año, que negó por improcedente el amparo solicitado; y, b.) Que se retome el estudio de su inconformidad planteada en la acción de tutela con radicado 11001020300020120169900, conocida en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, contra el Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, en concepto del aquí accionante, dicho funcionario judicial dejó de valorar el acervo probatorio obrante en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con radicación 05001310300520080039900. Hecha la anterior precisión, para esta Corporación es claro que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Frente al primer pedimento elevado por el promotor del amparo, encuentra la Sala que aquél tiene origen en el disenso que le asiste respecto al rechazo de la impugnación
este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Frente al primer pedimento elevado por el promotor del amparo, encuentra la Sala que aquél tiene origen en el disenso que le asiste respecto al rechazo de la impugnación que propuso contra el fallo de tutela del 1º de agosto de 2019, por extemporánea, pues, en su concepto, al trámite de las 9Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. acciones constitucionales de esta naturaleza le son aplicables las normas del Código General del Proceso y, por tanto estaba facultado para enviar el recurso a través de una empresa de correos, la cual funge como oficina receptora de los documentos con destino a la Corte Suprema de Justicia, tal y como dispone el artículo 291 de ese estatuto. Empero, ninguna razón le asiste al demandante en cuanto al alcance de dicha norma, pues si bien nada impide que los memoriales y demás documentos sean remitidos por intermedio del servicio postal autorizado, para que hagan parte del respectivo proceso, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, señala que aquéllos podrán allegarse por cualquier medio idóneo, incluidos los mensajes de datos, pero que «Las autoridades judiciales llevarán un estricto control (...) que incluya la fecha y hora de recepción » de manera que solo « se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término », norma aplicable por autorización del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los
autorización del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Bajo ese hilo conductor, aunque el ciudadano accionante se encuentre domiciliado en la ciudad de Medellín, debió contemplar la demora en la remisión del documento para asegurar su llegada oportuna para el día 26 de agosto de 2019, -día en que vencía el término de tres días para impugnar-, a la oficina de correspondencia de esta Corporación o incluso haber acudido a su envío a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. En esas 10Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. condiciones, al haber arribado la impugnación solo hasta el 28 de agosto siguiente, era razonable que la misma se considera extemporánea y, por consiguiente, la decisión de rechazo deviene ajustada a derecho. En cuanto a la segunda pretensión de la parte demandante, la cual busca que a través de este mecanismo excepcional se revoque la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo de 2012, al interior del proceso de r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u a l c o n r a d i c a d o 05001310300520080039900, porque a juicio de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO aquélla configura una vía de
05001310300520080039900, porque a juicio de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO aquélla configura una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que, presuntamente, el acervo probatorio no fue apreciado en su totalidad, la Corte advierte, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado, si se parte del hecho de que la providencia cuestionada fue emitida aproximadamente hace 8 años, lo que significa que no se agotó el presupuesto de inmediatez, necesario para habilitar el estudio de la procedencia de la solicitud de amparo. Además, lo cierto es que su reproche fue propuesto en la acción de tutela con radicado 11001020300020120169900, fallada mediante sentencias de primera y segunda instancia del 16 de agosto y 25 de septiembre de 2012, respectivamente, cuyo estudio pretende el actor que sea aquí retomado, olvidando que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es 11Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una
jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 A lo anterior se suma que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Corolario de lo anterior, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
Corolario de lo anterior, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12Tutela 109933. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 1 314