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CSJ - STP109934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109934 Acta n.° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, mediante apoderado, por J HON J AIRO Q UINTERO O RTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de la misma capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el expediente, el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 2017 00117, JHON J AIRO QUINTERO O RTIZ fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La otrora Juez 6ª de EjecuciónTutela de primera instancia n.° 109934 JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 2 de Penas de Ibagué, mediante auto nº 2409, de 16 de noviembre de 2017, indicó que a J HON J AIRO le faltaba cumplir 5 meses y 18 días de la pena impuesta en la causa CUI 2012 00042. En el proceso 2017 00117, JHON JARIO Q UINTERO ORTIZ recuperó la libertad el 14 de febrero de 2019, por vencimiento de término. Sin embargo, el 2 de julio

En el proceso 2017 00117, JHON JARIO Q UINTERO ORTIZ recuperó la libertad el 14 de febrero de 2019, por vencimiento de término. Sin embargo, el 2 de julio siguiente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas ordenó su captura, para que cumpliera el saldo punitivo de la radicación 2012 00042. Materializada la aprehensión, la defensa solicitó la libertad del sentenciado, la cual fue resuelta negativamente por interlocutorio de 3 de septiembre de 2019. En ese proveído el hoy titular del juzgado ejecutor, de oficio, dejó sin efectos el auto nº 2409, adoptado por su antecesora, para especificar que el monto de pena pendiente de ser descontado en el proceso n.º 2012 00042, no era de 5 meses y 18 días, sino de 17 meses y 10 días. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por auto de 14 de noviembre de 2019. El memorialista estima que el juez de ejecución quebrantó el debido proceso, al revocar, oficiosamente, el auto n.º 2409 de 2017, declarando que el monto de pena pendiente de descontar era superior. Se muestra inconforme porque fue capturado después de 5 meses de estar en libertad, lo que atribuye a la negligencia delTutela de primera instancia n.° 109934

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inconforme porque fue capturado después de 5 meses de estar en libertad, lo que atribuye a la negligencia delTutela de primera instancia n.° 109934

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3 Juzgado 6º, el cual, asegura, no informó al INPEC que tenía un monto de pena por cumplir.

Solicitó la revocatoria del auto de 14 de noviembre de 2019, adoptado por el Tribunal de Ibagué, en su Sala de Decisión Penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 18 de marzo y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Ibagué y las partes e intervinientes en los procesos con radicación 2012 00042, 2015 80009 y 2017 00006. La Magistrada M ARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirmó que no se vulneró derecho alguno al demandante, habida cuenta que la providencia allí adoptada está ceñida a la legalidad y el derecho. El Juez 6º de Ejecución de Penas de Ibagué, precisó que las decisiones emitidas en esos despachos solo cobran ejecutoria formalmente, lo que permite la corrección de los actos irregulares advertidos con posterioridad. El Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué solicitó denegar el amparo. En su sentir, no se cumplen losTutela de primera instancia n.° 109934

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El Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué solicitó denegar el amparo. En su sentir, no se cumplen losTutela de primera instancia n.° 109934 JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 4 presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta. Análisis del caso

1. Cuando acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. En el interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, tomó las siguientes decisiones, (i) negó al sentenciado la acumulación jurídica de penas, (ii) modificó parcialmente el auto número 2409 de 16 de noviembre de 2017, proferido

siguientes decisiones, (i) negó al sentenciado la acumulación jurídica de penas, (ii) modificó parcialmente el auto número 2409 de 16 de noviembre de 2017, proferido dentro de la radicación 2012 00042, para aclarar que elTutela de primera instancia n.° 109934 JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 5 tiempo que debía purgar por razón de esa actuación eran 17 meses y 10 días, y no 5 meses y 18 días, y (iii) negó la libertad por pena cumplida.

3. La inconformidad del accionante con esta decisión, y con la del tribunal de Ibagué de 14 de noviembre de 2019, que le impartió confirmación, radican en que el Juez no podía modificar oficiosamente el auto 2409 de 16 de noviembre de 2017, con el fin de declarar que el monto de la pena que le restaba descontar era superior al allí fijado, porque esto desconoce el debido proceso.

4. Las apreciaciones del accionante en este punto son equivocadas, porque en materia penal rige el principio de oficiosidad en la corrección de actos irregulares, 1 que no deban ser sancionados nulidad, con el fin de ajustar la actuación a los fines del proceso, facultad a la que puntualmente se refirió el tribunal, en los siguientes término: «… advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la decisión del a quo, toda vez que, en primer lugar, el procesado sí manifestó inconformidad con el auto 2409 del 16 de

término: «… advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la decisión del a quo, toda vez que, en primer lugar, el procesado sí manifestó inconformidad con el auto 2409 del 16 de noviembre de 2017 (ver petición fls. 448 al al 451); y, en segundo lugar, el juez al advertir error en el cómputo realizado por su antecesora respecto al tiempo purgado de la sanción, en uso de sus funciones correccionales, procedió a realizar el ajuste respectivo. En este punto resulta importante recordar el contenido del inciso 5º del artículo 10 de la ley 906, el cual consagra el principio de la corrección de los actos irregulares que se constituye como una medida a la cual válidamente puede acudir el Juzgador de instancia con el objeto de enmendar o subsanar los yerros en los que haya incurrido durante el 1 Artículo 10 último inciso y 139.3 de la Ley 906 de 2004 y 15 de la Ley 600 de 2000.Tutela de primera instancia n.° 109934 JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 6 devenir de una actuación procesal; sin embargo, es de aclarar que ello aplica en aquellos asuntos no susceptibles de ser enmendadas mediante la declaratoria de nulidad procesal, esto es, en actuaciones procesales de las que se puede predicar una ejecutoria formal y no material. Debe recordarse que las decisiones de los jueces de penas no

enmendadas mediante la declaratoria de nulidad procesal, esto es, en actuaciones procesales de las que se puede predicar una ejecutoria formal y no material. Debe recordarse que las decisiones de los jueces de penas no cobran ejecutoria material, sino formal, y que, en este caso, no se trataba de un yerro en el que fuera necesaria su corrección por medio de la nulidad…»

5. Contrario a lo expuesto por el accionante, los funcionarios judiciales no hicieron cosa distinta de ajustar su comportamiento a los citados mandamientos legales, ante la advertencia de un error en la determinación de los cómputos de pena pendiente de cumplir, que imponía su intervención oficiosa, virtud del deber de corrección, con los fines ya indicados, decisión que el demandante tuvo además la oportunidad de conocer y de recurrir.

Ante la inexistencia, entonces, de vías de hecho que justifiquen la intervención del juez constitucional, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con loTutela de primera instancia n.° 109934

JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 7 dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la

JHON JAIRO QUINTERO ORTIZ 7 dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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