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CSJ - STP109935-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109935-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP -2020 Radicación n° 109935 Acta 89 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Gustavo Adolfo Ángel Mejía, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo en conexidad a la dignidad y al acceso a la administración de justicia. Al trámite al que fueron vinculados  las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra INDUSTRIAS HACEB S. A.Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Gustavo Adolfo Ángel Mejía llamó a juicio a INDUSTRIAS HACEB S. A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no surtió efectos jurídicos, por encontrarse amparado con el beneficio de estabilidad laboral reforzada, consagrada en favor de las personas en estado de discapacidad contemplada en el

jurídicos, por encontrarse amparado con el beneficio de estabilidad laboral reforzada, consagrada en favor de las personas en estado de discapacidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago acreencias laborales no canceldas, indemnizaciones especiales y demás emolumentos a los que hubiere lugar. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 30 de abril de 2014, absolvió de las pretensiones de la demandada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en atención a la apelación formulada por el actor, confirmó la providencia de primera instancia mediante fallo del 17 de marzo de 2015. Gustavo Adolfo Ángel Mejía instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral deTutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 3 Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3920-2019 del 3 de septiembre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la

parte resolutiva de la decisión se dispuso: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO

ADOLFO ÁNGEL MEJÍA contra INDUSTRIAS HACEB S. A.

Inconforme con lo anterior, el interesado incoó la presente acción de tutela, al considerar que la citada sentencia (al igual que las proferidas en sede de primer y segundo grado) desconoció las pruebas documentales y las testimoniales practicadas, que demostraban la responsabilidad que le asistía al empleador de reparar los perjuicios con su despido, al estar cobijado con el beneficio de estabilidad laboral reforzada. En ese orden, postuló el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pese a no elevar una pretensión clara, de la integridad de la demanda se deduce que pretende se deje sin efecto la providencia emitida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral. INTERVENCIONES Industrias Haceb S.A . La coordinadora de relaciones laborales de la empresa vinculada solicitó se declarará improcedente el amparo. Esto, pues estimó que la demandaTutela 1 Instancia No. 109935

Industrias Haceb S.A . La coordinadora de relaciones laborales de la empresa vinculada solicitó se declarará improcedente el amparo. Esto, pues estimó que la demandaTutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 4 de tutela carece de argumentos para predicar la existencia de una vulneración y más bien constituye una inconformidad generalizada frente a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, reclamación que resultaba inviable a través del presente escenario constitucional. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. El director del despacho solicitó la desvinculación del trámite, en tanto quien emitió la sentencia de primera instancia en el asunto que originó el diligenciamiento, fue su homólogo Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación pidió se negara la protección solicitada. Esto, pues en su criterio, la providencia judicial atacada se ajustó a las normas y al precedente jurisprudencial emitido sobre el tema objeto de casación, respetando las garantías fundamentales del accionante. Agregó que el gestor no explicó las razones de la presunta vulneración alegada. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. El director del juzgado informó que la providencia de primer grado en el asunto objeto de discusión fue proferida por el otrora Juzgado Noveno de Descongestión del citado Distrito Judicial. Para tal efecto, remitió copia del proceso laboral en

director del juzgado informó que la providencia de primer grado en el asunto objeto de discusión fue proferida por el otrora Juzgado Noveno de Descongestión del citado Distrito Judicial. Para tal efecto, remitió copia del proceso laboral en cuestión.Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 5 Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social. Indicó que el accionante no era claro en expresar la acción u omisión que motivó la solicitud de amparo, pues únicamente se limitó a señalar que las pretensiones de la demanda laboral fueron negadas. Añadió que se no acreditaban los requisitos de procedibilidad de la tutela y solicitó se negara la protección constitucional deprecada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este

jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse paraTutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 6 demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1 Instancia No. 109935

error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 7 Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral , vulneró los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Ángel Mejía, con la expedición de la sentencia fechada del 3 de septiembre de 2019. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones en el proceso ordinario laboral instaurado contra INDUSTRIAS HACEB S. A. Sobre el particular, es preciso reseñar que en criterio del demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico, al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante el trámite procesal; sin embargo, no señala con claridad el tipo error constitutvo de la vía de hecho alegada. No obstante lo expuesto, la Sala no advierte algún yerro específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que según lo señalado en la sentencia enervada, la demanda de casación presentada no desarrolló los desaciertos

específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que según lo señalado en la sentencia enervada, la demanda de casación presentada no desarrolló los desaciertos jurídicos y fácticos planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el cual, los cargos no estaban llamados a prosperar.Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 8 En ese orden, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada. Pues según lo dicho en la sentencia cuestionada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario contenía una variedad de deficiencias técnicas que comprometieron su prosperidad. Así, la Sala de Casación Laboral sostuvo que los cargos planteados en la demanda de casación se estructuraron bajo el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituía un error insuperable, en tanto la casación en materia laboral tenía sus propias causales previstas en el canon 87 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Más adelante adviertió que la censura en los dos cargos no señalaba la vía y modalidad en que endereza los ataques presentados, y que el carácter dispositivo del recurso, que impide de oficio suplir las falencias argumentativas de las partes. En lo relacionado con el cargo número dos, indicó:

no señalaba la vía y modalidad en que endereza los ataques presentados, y que el carácter dispositivo del recurso, que impide de oficio suplir las falencias argumentativas de las partes. En lo relacionado con el cargo número dos, indicó: (…) la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se atribuye en el cargo segundo, por omisión de practicar las testimoniales que relaciona, debe decir la Sala, que al no encontrarse previamente yerro sobre alguno de los medios de convicción aptos en casación, no es posible hacer pronunciamiento alguno conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos, si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es,Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 9 un documento, una confesión o una inspección judicial, además que, como se dijo, los mismos estaban dirigidos a discurrir sobre un punto que no fue objeto de discusión para el Juez de segunda instancia, y tampoco se desarrolló, de parte del recurrente, cuál era su incidencia real en la decisión.

5. En el mismo orden, el fuero sindical que dice el recurrente lo cobijaba y refuerza su estado de especial protección, a la Sala se presenta como un hecho nuevo en casación, que impide un pronunciamiento al respecto, puesto que no fue discutido ante el Tribunal, dado que el recurso de apelación se centró en el conocimiento de la demandada de las condiciones de salud del demandante en el momento de su despido y el porcentaje de

Tribunal, dado que el recurso de apelación se centró en el conocimiento de la demandada de las condiciones de salud del demandante en el momento de su despido y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto en conocimiento a los litigantes por el Juez de primera instancia. Finalmente, señaló que la censura del actor omitó su deber de desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia del Tribunal, dejando incólumes aspectos determinantes. De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho, y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dichaTutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 10 acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.

Gustavo Adolfo Ángel Mejía 10 acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, pese a que se evidenciaron graves errores formales que hicieron inviable el estudio de fondo del recurso

carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, pese a que se evidenciaron graves errores formales que hicieron inviable el estudio de fondo del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral le indicó al censor que la pretensión no estaba llamada a prosperar, pues su alegato principal se encaminó a que se aplicara la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad al caso del trabajador que, al momento del despido, hubiere sido objeto de incapacidades temporales.Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 11 Hipótesis anterior que no se acompasa a la jurisprudencia del órgano de cierre especializado en materia laboral, donde se indica que la incapacidad « no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada », pues no constituye una prueba de la condición de discapacidad, conforme lo sostiene la sentencia CSJ SL4712018. En ese orden, pese a que Gustavo Adolfo Ángel Mejía acreditó incapacidades y hospitalizaciones durante su vínculo laboral, estos no permitían acreditar que sus padecimientos estuvieron enmarcados dentro del concepto de limitación, discapacidad o minusvalía. Por tanto, no había lugar a la protección irrogada en la demanda. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de

lugar a la protección irrogada en la demanda. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,Tutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 12 que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Gustavo Adolfo Ángel Mejía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado.

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1 Instancia No. 109935 Gustavo Adolfo Ángel Mejía 13

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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