CSJ - STP109937-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109937 (Aprobado Acta n.° 84) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
2 Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra y la Comisaría de Familia de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente se ordenó vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años [radicado 201901833].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial de Diego Andrés Polo Escobar interpuso acción de tutela contra las aludidas autoridades, para que se le proteja el referido derecho fundamental, con base en los
siguientes hechos: a. Desde el 26 de junio de 2019 su prohijado se encuentra
proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes hechos: a. Desde el 26 de junio de 2019 su prohijado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. b. Refiere que el proceso en su contra tuvo como génesis en la denuncia que formuló la Comisaria de Familia de Puerto Parra luego de recepcionarle una declaración sin el cumplimiento de los requisitos legales y a todas luces violatoria de sus garantías fundamentales, pues lo hizo bajo presión, sin ponerle de presente los derechos que le asistían, entre ellos la no incriminación, y omitió la presencia de un abogado.Tutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
3 c. Aduce que pese a la flagrante vulneración del debido proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra expidió la orden de contra su representado y una vez materializada legalizó su captura; además, la fiscalía le formuló imputación por el delito reseñado y, finalmente, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por constituir un peligro para la comunidad; decisión que fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. d. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida apreciación probatoria al tener en cuenta la declaración
segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. d. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida apreciación probatoria al tener en cuenta la declaración rendida por su prohijado que fue obtenida de manera ilegal; asimismo, interpretaron de manera incorrecta los resultados del examen físico realizado a la menor víctima y dieron credibilidad a la versión de la progenitora de aquella pese a que no le consta nada de lo sucedido. Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra revoque la decisión proferida el 26 de junio de 2019 y en su lugar se abstenga de imponer medida de aseguramiento a su representado; así como que se compulsen copias con destino a la Procuraduría Nacional de la Nación para que investigue a la Comisaria de Familia de Puerto Parra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que si bien se agotaron todos los recursos contra la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, también lo es que éste presentó solicitud de revocatoria de dicha medida, la cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja. Resaltó que las supuestas irregularidades en la recolección de los elementos materiales probatorios, puedenTutela de 2ª Instancia n.° 109937
control de garantías de Barrancabermeja. Resaltó que las supuestas irregularidades en la recolección de los elementos materiales probatorios, puedenTutela de 2ª Instancia n.° 109937 DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR 4 ser puestas de presente en el proceso penal que se adelanta en adversidad del actor, por lo que la tutela no se puede ser utilizada como un medio paralelo de los mecanismos de defensa que se encuentran en la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN DIEGO A NDRÉS P OLO E SCOBAR por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medioTutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR 5 de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR 5 de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela de 2ª Instancia n.° 109937 DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR 6 2.2. En el caso concreto, DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Parra y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sede de primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Al respecto se observa que POLO E SCOBAR solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue conocida por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, cuyo titular negó tal pretensión. Según lo informado por la Secretaria de ese despacho2, contra esa determinación se interpuso recurso de apelación el cual está surtiendo el respectivo trámite en el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior
el cual está surtiendo el respectivo trámite en el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que los jueces de control de garantías son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la libertad del accionante. 2 Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 2.Tutela de 2ª Instancia n.° 109937 DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR 7 2.3. Aunado a lo anterior, se observa que el proceso penal seguido en contra de DIEGO A NDRÉS P OLO E SCOBAR por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la actualidad se encuentra en curso [en etapa de juzgamiento]; de tal suerte que, es en esa causa, donde POLO ESCOBAR deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en
pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, que: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
8 La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
8 La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los
quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
9 Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª Instancia n.° 109937
DIEGO ANDRÉS POLO ESCOBAR
10
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria