CSJ - STP109938-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109938-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109938 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado , contra el fallo proferido el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Único Penal de Circuito Especializado, Fiscalía Cuarta Especializada, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y elTutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ se encuentra actualmente privado de la libertad en Establecimiento de Reclusión, por cuenta de la medida de aseguramiento que
ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ se encuentra actualmente privado de la libertad en Establecimiento de Reclusión, por cuenta de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojo (Atlántico), ante quien, además, la Fiscalía formuló imputación a él y otras personas más, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Actualmente se adelanta la etapa del juicio, a cargo del Despacho Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El 18 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a petición de la defensa, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos. Dicho Despacho accedió a la pretensión y la decisión fue apelada por la Fiscalía. Mediante providencia del 31 de enero del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones 2Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González de Conocimiento de esa ciudad revocó la determinación, en su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos. En tal virtud, ordenó la captura del mencionado ciudadano.
JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ acude a la
su lugar, negó la libertad por vencimiento de términos. En tal virtud, ordenó la captura del mencionado ciudadano. JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, para efectos de contabilizar el tiempo de privación de la libertad, no tuvo en cuenta que la no realización de la audiencia de acusación programada para el 19 de septiembre de 2019, obedeció a dos circunstancias que no le eran atribuibles, estas son: i) El Despacho de Conocimiento no envió boleta de remisión al Establecimiento Carcelario, para que pudiera comparecer a la audiencia. ii) Ese mismo día, su defensor presentó renuncia, es decir, no contaba con defensa técnica; lo que imponía al estado “le comunicara […] la situación, que se estaba presentando, para que si a bien lo tenía nombrara un nuevo defensor contractual o en su defecto pidiera un abogado adscrito a la Defensoría Pública”. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “[…] dejar sin efecto la decisión que revocó la libertad provisional […] y en 3Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González su defecto que se mantenga lo dispuesto en la audiencia del día 18 de diciembre de 2019”1.
FALLO PRIMERA INSTANCIA
3Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González su defecto que se mantenga lo dispuesto en la audiencia del día 18 de diciembre de 2019”1. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, porque no evidenció la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encontró ajustada la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos, adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, consideró que lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que “ha de ser el escenario procesal penal donde se insista en la concesión de la libertad provisional; pues para ello precisamente está diseñada la dinámica del proceso”2. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien funda su disenso en que, contrario a lo indicado en el fallo de tutela, 1 Folio 10, cuaderno tutela primera instancia. 2 Folio 99, ib. 4Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González sí existieron irregularidades en la decisión de segunda instancia atacada, que hacían viable la intervención del juez de tutela. Para fundamentar esta afirmación, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Sobre esa base, aduce que de ninguna manera la intención que es que este mecanismo preferente funja como
juez de tutela. Para fundamentar esta afirmación, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Sobre esa base, aduce que de ninguna manera la intención que es que este mecanismo preferente funja como una tercera instancia, sino simplemente, que se proteja el derecho al debido proceso, quebrantado con la decisión antes mencionada. Refiere además que, ya se emplearon los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal para presentar la postulación de libertad por vencimiento de términos; por tanto, desacertó primera instancia en señalar que es al interior de éste que debe discutirse el tema. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS BOSSIO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, contra el 5Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo formulado contra la decisión emitida el 31 de enero del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,
Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo formulado contra la decisión emitida el 31 de enero del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en sede de segunda instancia, revocó la de primera instancia expedida por el Despacho Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese capital y, en su lugar, le negó la libertad por vencimiento de términos. La Sala comparte la postura del A-quo de que no es procedente conceder el amparo, pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que existe un medio de defensa judicial específico. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.
ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. 6Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 4, por tratarse de una garantía intangible 5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.
tratarse de una garantía intangible 5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
ilegalmente. 5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 7Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de
o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 8. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 8 T-054 de 2003, previamente referida. 8Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección de que trata el sub lite , hace improcedente la tutela solicitada. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACRO
9Tutela 2a. Instancia No. 109938 José de Jesús Bossio González
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10