🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109939-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109939 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ , contra el fallo de 6 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial, en actuación que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta.Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela el auto de 27 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta señaló que decidió no conceder la libertad condicional deprecada en atención a que el actor no cumplió con el requisito objetivo consistente en la reparación del agravio causado a las víctimas con el delito, ni aseguró su pago con una garantía personal, real o bancaria.

2. El Establecimiento Carcelario guardó silencio.Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión censurada. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal, el actor manifestó su deseo de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 4 judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a

para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que,

consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 5 extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto

arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante paraRadicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 6 lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante

reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.

Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 27 de agosto de 2019 por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, DÍAZ HERNÁNDEZ no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión. Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa,Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 7 revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. No puede soslayarse que las etapas, recursos y

desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 8 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 8 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109939

EDGAR DARÍO DÍAZ HERNÁNDEZ

Impugnación 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...