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CSJ - STP10994-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10994-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10994-2020 Radicación nº 113615 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en calidad de accionado, contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la accionante GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE y dejó sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín en la tutela con radicado No. 05-001-40-88-027-2020-00071.Radicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados en calidad de accionados los Juzgados 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías, 1° y 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Comisión Nacional del Servicio Civil. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si en el trámite del recurso de impugnación adelantado en la tutela con radicado No. 05-001-40-88-027-2020-00071 se vulneraron los derechos fundamentales de las partes al asignar la misma actuación a dos despachos judiciales distintos, circunstancia

No. 05-001-40-88-027-2020-00071 se vulneraron los derechos fundamentales de las partes al asignar la misma actuación a dos despachos judiciales distintos, circunstancia que a la postre ocasionó la emisión de dos fallos de tutelas totalmente adversas sobre un mismo punto de derecho.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL

1. GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE interpuso acción de tutela contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras considerar que no podía ser desvinculada del cargo que venía desempeñando en el Politécnico dada la calidad de prepensionada que ostentaba, aun cuando no superó el concurso de méritos en el que ofertó su cargo.

2. La tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control deRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 3 Garantías de Medellín bajo el radicado No. 05-001-40-88-0272020-00071, autoridad que resolvió tutelar los derechos fundamentales de la demandante concediendo las pretensiones reclamadas.

3. El Politécnico Colombiano en calidd de accionado presentó recurso de impugnación y conocieron en segunda los Juzgados 1° y 24 Penales del Circuito de Conocimiento de Medellín, resolviendo el caso así: 3.1 El Juzgado 1º Penal del Circuito, mediante sentencia

presentó recurso de impugnación y conocieron en segunda los Juzgados 1° y 24 Penales del Circuito de Conocimiento de Medellín, resolviendo el caso así: 3.1 El Juzgado 1º Penal del Circuito, mediante sentencia de 28 de abril de 2020, dispuso: «CONFIRMA[R] el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 18 de marzo de 2020, por medio del cual tuteló el amparó los derechos fundamentales invocados». 3.2 Por su parte, en providencia de 16 de abril de 2020, el Juzgado 24 Penal del Circuito resolvió: «REVOCA[R] la decisión de primera instancia impugnada y en su lugar se NIEGA la protección invocada, por cuanto el POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID no ha vulnerado los derechos reclamados por la señora GLORIA CECILIA

CASTAÑEDA CALLE».

4. Notificadas las decisiones de segunda instancia, la

accionante CASTAÑEDA CALLE solicitó al juez de primer grado el cumplimiento de la sentencia, no obstante éste le indicó que dada la «dualidad de decisiones del superior funcional» no le era posible proceder con dicha solicitud.

5. Con fundamento en lo anterior y como quiera que no se había definido cuál de los dos fallos de segunda instancia era el definitivo, GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLERadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 4

se había definido cuál de los dos fallos de segunda instancia era el definitivo, GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLERadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 4 acudió a la presente acción de tutela a efectos de que se ordenara el cumplimiento de la orden de amparo y se dispusiera su reintegro laboral al Politécnico Colombiano.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías informó que la controversia se originó por haberse repartido en segunda instancia a dos juzgados distintos la tutela con radicado 05-001-40-88-027-2020-00071, pues ambos despachos emitieron sentencias totalmente adversas entre sí.

Agregó que para dirimir la controversia acudió a los juzgadores de instancia y a la Corte Constitucional, no obstante ninguno ofreció solución. Los primeros no hicieron manifestación de fondo sobre el tema, y la Corte Constitucional, por su parte, alegó que «[c]ualquier yerro procesal debe ser resuelto por los jueces de instancia»1, además que solo se pronuncia de fondo sobre fallos de tutela que haya seleccionado para revisión.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín adujo que actuó conforme a derecho y que, pese a que la accionante no se queja directamente de su actuación, acatará la decisión que se adopte en esa nueva tutela frente a la dualidad de los fallos.

Medellín adujo que actuó conforme a derecho y que, pese a que la accionante no se queja directamente de su actuación, acatará la decisión que se adopte en esa nueva tutela frente a la dualidad de los fallos. 1 Oficio OF. UT-1140/20 de 11 de mayo de 2020.Radicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 5

3. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento manifestó que en el trámite que se censura debe prevalecer su decisión en tanto se profirió primero que la de su homólogo 1º Penal del Circuito. Asimismo sostuvo que al resolver el recurso, desconocía el trámite efectuado por la oficina de reparto y la doble asignación que se hizo de la tutela en segunda instancia.

4. La Oficina Judicial de Medellín presentó informe respecto del trámite adelantado en el reparto así: «1. El día 30 de marzo a las 10:47 se recibió procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio correo electrónico con documentación de la tutela con radicado 2020-00071 del Juzgado Veintisiete Penal Municipal para reparto a Juzgados Penales del Circuito (…) Para atender esta solicitud se realizó reparto el 30 de marzo a las 11:49, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, según secuencia 1191 (…)”

2. El mismo día 30 de marzo a la 1:00 se recibe otro correo procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio (…) A esta solicitud se dio respuesta con el reparto realizado el 30 de

2. El mismo día 30 de marzo a la 1:00 se recibe otro correo procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio (…) A esta solicitud se dio respuesta con el reparto realizado el 30 de marzo a las 14:16, según secuencia 1195, el cual correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito (…).

El COVID-19, ha generado para la Entidad la adopción de diversas medidas administrativas en los asuntos donde el consejo Superior de la Judicatura no suspendió términos, generándose la disposición tecnológica y de capacitación del personal a efectos de optimizar el recurso y garantizar la efectividad de los trámites adelantados por esta dependencia; en la actualidad, y atendiendo la implementación de acciones correctivas, tenemos una capacidad de respuesta distinta en el manejo del reparto de tutelas. Tener centralizado la recepción del correo en un empleado y la posibilidad de realizar consulta a la base de datos antes de realizar el reparto; acciones de mejora implementadas con posterioridad a la fecha de los repartos referidos, nos han permitido minimizar el riesgo de los repartos dobles de una misma tutela; es decir, filtrar de manera más eficiente la recepción de múltiples solicitudes sobre un mismo asunto».Radicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 6

5. El Politécnico Colombiano se refirió a la desvinculación laboral de la accionante, y frente a la duplicidad de los fallos indicó que correspondía a la Corte Constitucional zanjar la controversia en sede de revisión.

6

5. El Politécnico Colombiano se refirió a la desvinculación laboral de la accionante, y frente a la duplicidad de los fallos indicó que correspondía a la Corte Constitucional zanjar la controversia en sede de revisión.

6. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 1º de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional reclamado y ordenó: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación de segunda instancia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín dentro del radicado 05-001-40-88-027-2020-00071, desde el reparto inclusive.

TERCERO: se ORDENA al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín que, dentro de la cual cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, de trámite a la postulación de la accionante en aras del cumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2020, confirmado por el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Medellín». Para el Tribunal, la controversia se generó por el doble reparto que se hizo del recurso de impugnación, asignando un mismo asunto a dos juzgados distintos, esto es, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellin y a su

homólogo 24 de la misma ciudad. Ahora, para determinar qué decisión debía prevalecer, elRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 7 Tribunal partió del aforismo « prior in tempore, potior in iure » (primero en el tiempo, primero en el derecho) y concluyó que para el caso objeto de estudio predominaba la primera asignación que efectuó la Oficina Judicial, es decir, el reparto que realizó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín a las 11:49 am el 30 de marzo de 2020 bajo la secuencia 1191. Así, concluyó que la asignación posterior que se hizo del mismo caso al Juzgado 24 Penal del Circuito devenía un defecto procedimental y por lo tanto debía ser enmendado por esta vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid lo impugnó señalando que la decisión adoptada por el a quo vulneraba sus garantías fundamentales puesto que dejaba sin efectos una decisión favorable a sus intereses. En el mismo sentido expuso que de aplicarse la máxima primero en el tiempo, primero en el derecho, debió prevalecer la sentencia del Juzgado 24 Penal del Circuito que revocó la de primera instancia, pues ese fue el fallo que primero nació a la vida jurídica.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado n°. 113615

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 8 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, pronto advierte la Sala la necesaria intervención del juez de

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, pronto advierte la Sala la necesaria intervención del juez de tutela en este asunto, así como la procedencia de la solicitud de amparo reclamada.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, paraRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 9 propugnar por la integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 de 2002).

4. En el presente asunto es evidente que el error de la oficina judicial al asignar en dos oportunidades un mismo proceso; sin embargo, dicho yerro puede ser fácilmente corregido si en cuenta se tiene que la fecha y hora de asignación a cada juzgado.

De entrada advierte esa Sala que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en tanto que: i) Lo que se discute tiene relevancia constitucional (comporta la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

tutela en tanto que: i) Lo que se discute tiene relevancia constitucional (comporta la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes). ii) Se agotaron los medios de defensa judicial al interior del proceso que se censura y la eventual revisión que podría realizar la Corte Constitucional no resulta ser un medio idóneo y eficaz, pues al consultar si tal incorrección podía ser dirimida por esa Corporación, respondió que su competencia se limitaba a la revisión de fondo de las sentencias de tutela siempre que fueran seleccionadas, luego por tratarse de un procedimiento en reparto que originó los dos fallos no podía emitirRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 10 pronunciamiento alguno. Adicionalmente agregó «[c]ualquier yerro procesal debe ser resuelto por los jueces de instancia»2. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez puesto que las decisiones que no se advierte un tiempo desproporcionado entre la fecha de las decisiones que se censuran (abril de 2020) y la formulación de la presente acción (junio de 2020). iv) No solo se trata de una irregularidad procesal relevante, sino que la misma tuvo repercusiones severas para las partes por cuando le ha impedido al juez de primera instancia determinar qué fallo acatar. v) La accionante identificó con claridad como hecho que generó la afectación la emisión de dos fallos contrarios sobre un mismo problema de jurídico. vi) Finalmente la censura no recae sobre los fundamentos

instancia determinar qué fallo acatar. v) La accionante identificó con claridad como hecho que generó la afectación la emisión de dos fallos contrarios sobre un mismo problema de jurídico. vi) Finalmente la censura no recae sobre los fundamentos de los fallos individualmente considerados, sino sobre el trámite que los generó. El Tribunal dirimió el asunto dejando sin efectos una de las sentencias luego de concluir que los juzgados accionados, ni la Corte Constitucional, brindaron una solución efectiva a la coexistencia en el ordenamiento jurídico de dos fallos de tutela distintos. Se duele el accionado que se haya dejado sin efectos la sentencia adoptada el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, cuando fue la primera sentencia que 2 Oficio OF. UT1140/20 de 11 de mayo de 2020.Radicado n°. 113615

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Impugnación 11 se profirió en segunda instancia y había dado lugar a la existencia de derechos a su favor. Al respecto, contrario a lo señalado por el recurrente, se aprecia razonable y ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal en la medida que: i) la doble asignación del proceso afectó el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional del juez natural de la accionante, al ocasionar la emisión de esos dos fallos contrarios en una misma tutela otorgando derechos inconciliables entre sí para ambas partes; ii) no existe otro medio defensa judicial para subsanar el yerro advertido; iii) no pueden coexistir jurídicamente en una misma

emisión de esos dos fallos contrarios en una misma tutela otorgando derechos inconciliables entre sí para ambas partes; ii) no existe otro medio defensa judicial para subsanar el yerro advertido; iii) no pueden coexistir jurídicamente en una misma acción de tutela dos fallos totalmente adversos; y iv) porque no es desacertado que para tomar su decisión el a quo haya acudido al aforismo primero en el tiempo, primero en el derecho, pues independientemente de la regla aplicada, lo realmente relevante en este asunto era identificar la irregularidad procesal que dio origen a los fallos de segunda instancia y corregirla. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el artículo 29 Superior no solo comporta el respeto por el debido proceso, sino también la garantía de acceso a la administración de justicia y el principio del juez natural (CC Sentencia C-200 de 2002). Y es que no puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial. Esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir elRadicado n°. 113615

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Impugnación 12 conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones (CSJ SP del 17 de abr. de 1995, Rad. 8954, reiterado en providencias SP del 1º de nov. De 2007, Rad. 26077 y SP4198-2019, del 2 de oct. de 2019, Rad. 2019). En palabras de la Corte Constitucional el

del 1º de nov. De 2007, Rad. 26077 y SP4198-2019, del 2 de oct. de 2019, Rad. 2019). En palabras de la Corte Constitucional el quebrantamiento de la garantía del juez natural comporta un defecto orgánico y se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia: «Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello»3.

manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello»3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 determina que una vez presentado el recurso de impugnación, el expediente deberá remitirse al superior jerárquico para que en el término de 20 días emita la decisión que en derecho corresponda. 3 CC Sentencia SU565/15.Radicado n°. 113615

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Impugnación 13 En el presente asunto la oficina judicial reportó que sometida a reparto la tutela 05-001-40-88-027-2020-00071, correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín. Ese reparto, según informó, se realizó el 30 de marzo de 2020 a las 11:49 am. Lo anterior indica que el reparto posterior, que implicó la asignación del proceso al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, estaba viciado y por lo tanto dicho juzgado carecía de competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre la tutela, pues el expediente ya había sido repartido a su homólogo y aun cuando no fue advertido previamente de tal situación, lo procedente hubiese sido haberlo dejado sin efectos tan pronto tuvo conocimiento de ese reparto y su falta de competencia. Independientemente de que el Juzgado 24 Penal del Circuito haya resuelto primero el recurso, lo cierto es que no

haberlo dejado sin efectos tan pronto tuvo conocimiento de ese reparto y su falta de competencia. Independientemente de que el Juzgado 24 Penal del Circuito haya resuelto primero el recurso, lo cierto es que no podría avalarse su decisión por cuanto sería tanto como desconocer el error de la administración, los principios constitucionales del juez natural y el debido proceso. En esos términos no encuentra la Sala sustento alguno para mantener la vigencia de una sentencia que no fue emitida por el juez competente. Así las cosas, acreditada entonces la existencia de la vulneración alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado n°. 113615

GLORIA CECILIA CASTAÑEDA CALLE

Impugnación 14 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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