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CSJ - STP10994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10994-2022 Radicación No. 125693 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso de tutela rad. 08001-31-09-009-202200014-02.CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ afirma que, en junio de 2022, Benigno Carreño Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil (proceso de tutela rad. 08001-31-09-009-202200014-02).

Carreño Rodríguez pretendía que se dispusiera su nombramiento en periodo de prueba al cargo de técnico operativo, código 314, Grado 1, ya que era integrante de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No.

Carreño Rodríguez pretendía que se dispusiera su nombramiento en periodo de prueba al cargo de técnico operativo, código 314, Grado 1, ya que era integrante de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020 (Convocatoria 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte).

2. A dicho trámite fue vinculado ROMERO HERNÁNDEZ, pues éste ocupa en provisionalidad el cargo mencionado.

3. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo, ya que «Benigno Carreño Rodríguez ocupó la posición 29 en la lista de elegible y para cubrir los 13 cargos ofertados la Administración Distrital utilizó las primeras 16 posiciones, por lo que en la actualidad las personas que ocupan las posiciones del 17 al 28, tiene una mejor exceptiva de derecho que el actor, imposibilitando al Despacho tutelar el

1CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia derecho a favor del accionante desconociendo el derecho que le asiste a las personas que lo anteceden en la lista».

4. Carreño Rodríguez impugnó la decisión, afirmando que el a quo incurrió en un «error fáctico» y en una «indebida valoración probatoria».

Señaló que el fallador no decretó las pruebas

que el a quo incurrió en un «error fáctico» y en una «indebida valoración probatoria». Señaló que el fallador no decretó las pruebas solicitadas en la demanda y tampoco tuvo en cuenta que la Administración Distrital tiene 114 cargos vacantes. A la par, dio por probado -«sin estarlo»- que existen quienes tienen «una mejor exceptiva de derecho », con lo cual, alegó, se dio una interpretación insostenible al material probatorio aportado.

5. El 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión y concedió el amparo.

Al efecto consideró el fallador que, con base en la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, «no resulta procedente que la Alcaldía de Barranquilla se niegue a utilizar la lista de elegibles que se encuentra actualmente vigente, so pretexto de que las vacantes que se encuentran vigentes actualmente se utilizaran para la nueva oferta pública que se realizará en el distrito de Barranquilla, toda vez que, se estaría contraviniendo lo estipulado en la Ley 1960 de 2019 que se aplica en esta materia de forma retrospectiva, es decir, la obligación de usar la lista de elegibles para proveer los cargos 2CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia equivalentes que se presenten durante su vigencia, como es el caso del actor».

5. JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ interpuso la

Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia equivalentes que se presenten durante su vigencia, como es el caso del actor».

5. JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal ad quem, en la que sostiene que incurrió en vías de hecho por desconocer que, el 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 1 ( Exp. 11001-03-15-0002021-04664-00).

Por lo anterior, solicita, que se deje sin efectos el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 9 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los terceros con interés. Mediante informes del 16 y 18 de agosto siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. 1 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera

del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 3CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia El Magistrado titular del Despacho No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió que se negara el amparo, ya que está pendiente por surtirse el trámite de revisión de la acción por parte de la Corte Constitucional. A la par, destacó que el fallo se profirió con una argumentación y hermenéutica jurídica amparada en la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCsolicitó su desvinculación del trámite por cuanto no le corresponde declarar la nulidad de una sentencia de tutela. Asimismo, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues las actuaciones relacionadas con los procesos de selección, no se ven afectados por la determinación adoptada por el Consejo de Estado, ya que la etapa de nombramientos en periodo de prueba no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria. Por su parte, el apoderado judicial de Benigno Carreño Rodríguez defendió la legalidad de la determinación cuestionada, aduciendo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado solo tiene efectos a futuro y no afecta los procesos de méritos consolidados con anterioridad al 3 de junio de 2022. A su turno, la Jueza Novena Penal del Circuito Con

Consejo de Estado solo tiene efectos a futuro y no afecta los procesos de méritos consolidados con anterioridad al 3 de junio de 2022. A su turno, la Jueza Novena Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla narró el 4CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia transcurso de la actuación, solicitó su desvinculación del trámite y expuso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental. Allegó copias digitales de toda la actuación. La Apoderada del Distrito de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, señaló que el Tribunal Superior de Barraquilla no tuvo en cuenta la sentencia T-034 de 2020, que crea una regla de aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. Por ello, a la Convocatoria 758 de 2018 no le es aplicable la Ley 1960 de 2019. A su vez, afirmó que el fallador no realizó un análisis a los manuales de funciones y competencias laborales vigentes de la Entidad. Además, puntualizó que Benigno Carreño ocupó la posición 29 en la lista de elegibles para la provisión de 13 vacantes, no alcanzando a entrar en la respectiva designación. Pese a ello, si llegara a nombrarse a Carreño en algún cargo dentro de la Administración se haría incumpliendo los requisitos del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, pidió vincular a los participantes inscritos en debida forma de la Convocatoria Territorial actual, No. 2289 de 2022. 5CUI 11001020400020220162400

Finalmente, pidió vincular a los participantes inscritos en debida forma de la Convocatoria Territorial actual, No. 2289 de 2022. 5CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia Empleados provisionales2 de la Alcaldía de Barranquilla que actualmente3 ejercen los cargos de Técnico Operativocódigo 314 - grado 01, pidieron que se concediera el amparo y se revocara el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela 08001-31-09-009-202200014-02. Indicaron que sus cargos no fueron sometidos al concurso de méritos, por cuanto el Distrito no contaba con el presupuesto necesario para someter a convocatoria todos los cargos en provisionalidad. Adicionalmente, manifestaron que hay una situación de inseguridad jurídica ocasionada por el fallo del Tribunal y las múltiples tutelas presentadas por los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 758 de 2018. En consonancia con lo anterior, denunciaron que el Tribunal desconoció los supuestos fácticos fijados en las sentencias T-340 de 2019 y T-081-021 de la Corte Constitucional, al considerar que en todos los casos procede la aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. La Fiscal 1° Local de la Unidad Cavif de la Dirección Seccional del Atlántico informó que fue vinculada por error a 2 Nelly Cuestas Chaverra, César Rafael Morales Monterrosa, Silenys Johanna Fontalvo Navarro, Karol María Santiago Santiago, Yeimi Stefanni Camacho Donado,

Seccional del Atlántico informó que fue vinculada por error a 2 Nelly Cuestas Chaverra, César Rafael Morales Monterrosa, Silenys Johanna Fontalvo Navarro, Karol María Santiago Santiago, Yeimi Stefanni Camacho Donado, Cristián Augusto Vásquez Blanco, Sandry Juley Martínez Díaz, Vilma Manotas González, Yenis Yolanda Tejeda Salas, Juan Pedro Díaz Torres, Jesús Rafael Genis Herrera, Luis Enrique Barranco Rojas y Jhojan Miranda Manota. 3 Cada uno adjuntó su respectiva certificación laboral. 6CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia este trámite ya que la Oficial Mayor del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla por equivocación la incluyó como parte del trámite de tutela 08001-31-09-009-202200014-02. Aclaró que sólo conoce procesos de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

2. En el asunto bajo examen, JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 25 de julio de 2022, proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

HERNÁNDEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 25 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues considera que dicha Corporación incurrió en vías de hecho por desconocer que, el 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado (Exp. 11001-03-15-000-2021-04664-00) declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020.

3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con

7CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Asimismo, ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como

de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 8CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al

absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a 9CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Respecto al objeto de examen, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que no 4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »

10CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU627 de 2015).

6. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala

desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala 11CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , a través del mecanismo de revisión eventual. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, no porque el Tribunal no haya remitido el expediente de la tutela primigenia sino por cuanto están tramitándose las providencias emitidas en el año 2020, por lo que el actor deberá esperar su turno dentro del trámite. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia », tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI 11001020400020220162400 Rad. 125693 Juan Roger Romero Hernández Tutela de primera instancia PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN ROGER ROMERO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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