CSJ - STP109944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación n.° 109944 Acta 76 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA a través de apoderada, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de la misma ciudad.Tutela 109944
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2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, GONZALO TRIVIÑO QUIROGA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014 y la sentencia T-90 de 2009, en el
Decreto 758 de 1990 y, el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014 y la sentencia T-90 de 2009, en el sentido de acumular aportes en virtud del Acuerdo 049 mencionado. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 30 de septiembre de 2013. En esencia, compartió la conclusión del juez de primera instancia en tanto que sólo se podían contabilizar las semanas cotizadas al ISS y no los aportes cotizados al sector público.Tutela 109944
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3 En desacuerdo, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió en casación esa decisión. El 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada. En criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que permite y la Constitución Política, la cual permite la
incurrieron en vía de hecho porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que permite y la Constitución Política, la cual permite la sumatoria de los tiempos cotizados al sector privado y público para efectos del reconocimiento del emolumento en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de favorabilidad. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se ordene emitir las de reemplazo, esta vez favorables a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de marzo esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá resumió la actuación surtida al interior del proceso laboral 2011-00340 y remitió copia del proceso en mención.Tutela 109944
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4 Dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa, las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL48332019, Rad. 66762, 6 Nov. 2019, se advierte que la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación especializada se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los tres cargos planteados por el apoderado de GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, los cuales guardan correspondencia con los esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho.Tutela 109944
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5 En primer lugar, precisó que ambos cargos apuntaban a demostrar la interpretación errónea de la constitución y la ley en tanto que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el trabajador a Caprecom, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo ente territorial, a la Contraloría, al Consejo de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud. A pesar de ello, explicó que la negativa encontraba
Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo ente territorial, a la Contraloría, al Consejo de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud. A pesar de ello, explicó que la negativa encontraba soporte en la jurisprudencia de la Sala especializada que impide tener en cuenta el tiempo contabilizado al ISS por prohibición expresa de la normatividad que reguló dicha institución (CSJ SL5514-2018, SL4271-2017, SL032-2018, SL3984-2019). Tal afirmación está soportada en la interpretación que la Sala de Casación Laboral ha dado al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a través de la cual aclaró que «las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público (…) no resulta procedente la contabilización entre aquellas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral». En ese orden, concluyó que GONZALO TRIVIÑO QUIROGA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de la vejez que reclama bajo las previsiones del régimen deTutela 109944 GONZALO ARTURO TRIVIÑO 6 transición descrita en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36
GONZALO ARTURO TRIVIÑO 6 transición descrita en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el accionante carece de las semanas de cotización necesarias para alcanzar el emolumento pretendido. Por lo anterior, se advierte que la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la pensión de jubilación. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe
Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Tutela 109944
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7 Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo. Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la
de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.Tutela 109944
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8 Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria