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CSJ - STP109945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado Nº 109945 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES , a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral , la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

2 El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la aquí accionante en contra de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros1 y Milena Gómez Yunda. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que: GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES contrajo matrimonio, por el rito católico, el 25 de marzo de 1972, con Arcángel Clavijo Valencia, de cuya unión procrearon 4 hijos. Mediante Escritura Pública 4878 del 21 de diciembre de

por el rito católico, el 25 de marzo de 1972, con Arcángel Clavijo Valencia, de cuya unión procrearon 4 hijos. Mediante Escritura Pública 4878 del 21 de diciembre de 1992, corrida ante la Notaría 11 del Círculo de Cali, los esposos CLAVIJO – GONZÁLEZ liquidaron la sociedad conyugal y, el 18 de noviembre de 1994, el Juzgado 3º de Familia de la capital del Departamento del Valle del Cauca, mediante sentencia 344, decretó, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial. No obstante lo anterior, la pareja continuó conviviendo “de hecho”, como compañeros permanentes, y, por razones de seguridad 2, GILMA trasladó su domicilio a los Estados 1 Hoy en día Positiva Compañía de Seguros S.A.2 Clavijo Valencia ocupó varios cargos en el sector público, siendo el último Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca.Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

3 Unidos de América, a donde constantemente viajaba su ahora compañero permanente y permanecía con ella, y al regresar Arcángel a Colombia, más exactamente a Santiago de Cali, vivía en la casa de su mamá o en el apartamento de uno de sus hijos. El 7 de noviembre de 2003 Clavijo Valencia falleció, como consecuencia de un “ataque sicarial”, cuando se encontraba en el establecimiento público “Las Brisas”, en la vía a Jamundí.

uno de sus hijos. El 7 de noviembre de 2003 Clavijo Valencia falleció, como consecuencia de un “ataque sicarial”, cuando se encontraba en el establecimiento público “Las Brisas”, en la vía a Jamundí. Ante tal circunstancia, GILMA le solicitó a la ARP la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, a la cual se encontraba afiliado su compañero permanente, el reconocimiento de pensión de sobreviviente, por considerar que el deceso de éste había sido producto de un accidente de trabajo, solicitud que le fue negada, por cuanto no se configuraban “los supuestos fácticos que permitieran aplicar el marco teórico establecido para determinar que el accidente ocurrido fue un accidente de trabajo”. En tal virtud, GONZÁLEZ BENEVIDES requirió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) el reconocimiento de la susodicha pensión, en condición de representante legal de dos menores hijas, así como en su condición de ex-cónyuge y, posteriormente, compañera permanente. A este trámite administrativo concurrió Milena Gómez Yunda, quien alegaba igual derecho,Tutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 4 como compañera permanente e igualmente como madre de una menor hija del causante. El 4 de marzo de 2005, mediante Resolución 0266, la Dirección General del Fondo de Previsión del Congreso de la

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 4 como compañera permanente e igualmente como madre de una menor hija del causante. El 4 de marzo de 2005, mediante Resolución 0266, la Dirección General del Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente, por partes iguales, en favor de todos los hijos menores y el otro 50% le fue otorgado a Milena Gómez Yunda, como única compañera permanente. Inconforme con tal determinación, GILMA interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto el 28 de julio del mismo año, mediante Resolución 1046, revocándose en todas sus partes la resolución atacada, por cuanto, se dijo, la competencia para decidir sobre la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y no de FONPRECON, por haberse definido la muerte de Arcángel Clavijo Valencia como un accidente de trabajo, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como así finalmente quedó establecido por parte de la jurisdicción laboral al resolver proceso instaurada por la ARP señalada para que tal fallecimiento no fuera tenido como tal. Entre tanto, la señora Gómez Yunda inició proceso ordinario ante el Juzgado 8º de Familia de Santiago de Cali, contra herederos determinados e indeterminados del causante Clavijo Valencia, en busca de que se declararaTutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

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contra herederos determinados e indeterminados del causante Clavijo Valencia, en busca de que se declararaTutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 5 judicialmente la existencia de unión marital de hecho entre ella y Arcángel Clavijo Valencia, lo que así sucedió mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2011, fallos éstos no casados por la Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, quedando en firme, por tanto, la declaratoria de unión marital de hecho entre Clavijo Valencia y Gómez Yunda. Por su parte, GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES demandó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y Milena Gómez Yunda, para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Arcángel Clavijo Valencia, su cónyuge y posterior compañero permanente, a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar la citada

sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar la citada pensión, desde el 8 de septiembre de 2003, a Milena Gómez Yunda, en calidad de compañera permanente del causante.Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

6 En virtud al recurso de apelación impetrado por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad el de primer grado, pues, en términos generales, aun cuando estaba demostrado i) que Arcángel Clavijo Valencia había falleció el 8 de noviembre de 2003, ii) que mediante Resolución 0266 del 4 de marzo de 2005, FONPRECON había reconocido la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y a Milena Gómez Yunda, ésta en calidad de compañera permanente, iii) que a través de Resolución 1046 del 28 de julio de 2005, había sido revocada la anterior decisión, en virtud a que quien debía responder por la prestación era la A.R.P., iv) que la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito

prestación era la A.R.P., iv) que la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, había negado la solicitud de revocatoria de la decisión proferida por la Junta Nacional de Invalidez, mediante la cual se había considerado como de origen laboral el fallecimiento del afiliado, ocurría que: …de acuerdo a la reciente interpretación que le ha dado la Sala Laboral de la Corte, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que la cónyuge debe demostrar la convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco (5) años como mínimo y en cualquier época, esto es, no necesariamente antes de su muerte, siempre y cuando exista sociedad conyugal no disuelta, pero resulta que en el presente caso, tal y como se dijo en los antecedentes, mediante Sentencia Nº 344 del 18 de noviembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre laTutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

7 pareja ARCANGEL CLAVIJO VALENCIA y GILMA GONZÁLEZ; asimismo, mediante Escritura Pública Nº 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal habida entre la demandante y el causante, de tal manera que no tiene la

diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal habida entre la demandante y el causante, de tal manera que no tiene la vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes anhelada. Agregó, luego de analizar el contenido de las declaraciones vertidas por varias personas dentro del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra de Arcángel Clavijo Valencia, las que fueron aportadas por Gilma González Benavides, con el fin de acreditar convivencia con el de cujus después de la separación, que: ...los testigos mencionados en precedencia no tienen validez, por lo ya mencionado, además de que quedó demostrado en el plenario que la señora MILENA GÓMEZ YUNDA fue quien convivió con el causante desde 1992 hasta el momento de su fallecimiento, y esto no sólo se demostró con las declaraciones del señor…, sino también con la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia, confirmada por el Tribunal, donde se resolvió que entre la señora MILENA GÓMEZ YUNDA y el causante existió una unión marital de hecho desde enero de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, igualmente, que se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, como también en la sentencia emitida por el

conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, como también en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, donde se corroboró dicha unión marital con la señora MILENA

GÓMEZ YUNDA.

Considerando entonces que la demandante recurrente no aportó elementos probatorios convincentes y certeros de la convivencia con el causante, pues es claro que desde finales del 2000 e inicio del 2001 se traslado a los Estados Unidos y el fallecido residíaTutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 8 aquí en Colombia, y si bien es cierto el señor ARCANGEL CLAVIJO viajaba con frecuencia a los Estados Unidos, no cumplió con su carga de la prueba de demostrar dicha convivencia, carga que era mayor por el hecho de vivir fuera del país… Recurrida extraordinariamente, por la actora, la determinación de segundo grado, la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 61784, la mantuvo incólume. Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, a través de apoderada, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas, por canto con las mismas se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad

presente acción de tutela, a través de apoderada, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas, por canto con las mismas se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al haber incurrido en “vía de hecho” , por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, ordenándose a las accionadas “expidan una sentencia de reemplazo que acoja los lineamientos fijados por la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia, referente al alcance del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la que [se] extienda [a ella] el derecho a la pensión de sobrevivientes”. I N F O R M E STutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

9 Durante el término de traslado de la demanda, no recibieron comunicaciones. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si

competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en “vía de hecho” al mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES, en contra de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros 3 y Milena Gómez Yunda , para lo cual estimó, grosso modo, que el referido cuerpo colegiado no había incurrido en errores jurídicos trascendentes en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas que regularon 3 Hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.Tutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 10 la controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente,

entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, paraTutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 11 arribar a esa conclusión, fueron admitidos varios argumentos expuestos por el Tribunal, con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó: …destaca la Corte que a pesar de que es carga de la recurrente por la vía de los hechos, cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimenarguyó: …destaca la Corte que a pesar de que es carga de la recurrente por la vía de los hechos, cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, porque no hacerlo, conllevaría a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado, dejó libre de crítica la valoración que el Juez de la apelación realizó de: a. las testimoniales de O.F.R., A.M., I.M.F., P.B.D., H.D.E., b. su propio interrogatorio de parte y c. la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia, que declaró la unión marital de hecho entre MILENA GÓMEZ YUNDA y Arcángel Clavijo, entre 1992 y 2003, lo que resulta ser suficiente para mantener la decisión de la segunda instancia, pues continúa arropada por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. (…)

2. En armonía con lo anterior, la conclusión del Tribunal, según la cual, las declaraciones de la codemandada y de los terceros, dentro del trámite disciplinario, no eran válidas, no fue controvertida debidamente por la impugnante, pues tratándose de un tema de validez de la prueba, como lo calificó el Colegiado, era un fundamento de índole jurídico que no podía ser cuestionado a través de la vía de los hechos.

(…)

3. A pesar de que la acusación adjudica al Juez de la alzada, un error de apreciación respecto de la documental de naturaleza

cuestionado a través de la vía de los hechos. (…)

3. A pesar de que la acusación adjudica al Juez de la alzada, un error de apreciación respecto de la documental de naturaleza pública, que sí constituye prueba calificada por su condición de autenticidad, en punto de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014 , al individualizar como indebidamente valorados: i) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el 18 de noviembre de 1997,Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 12 por medio de la cual, se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de GILMA GONZÁLEZ y Arcángel Clavijo; ii) la Escritura Pública n.° 4878 de 1992, por medio de la cual éstos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y, iii) el record de salidas del país del afiliado, expedido por la coordinadora de documentación y archivo migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección General Operativa – Subdirección de Extranjería, no explicó, como debía, cuál fue el contenido que el segundo fallador, no comprendió adecuadamente de aquellos documentos, pues se limitó a enlistarlos, sin confrontar lo que probaban, con lo que de ellos, contradictoriamente, hubiere encontrado el Tribunal. (…)

4. Al margen de lo precedente, aun cuando la Corte examinara la

enlistarlos, sin confrontar lo que probaban, con lo que de ellos, contradictoriamente, hubiere encontrado el Tribunal. (…)

4. Al margen de lo precedente, aun cuando la Corte examinara la prueba de naturaleza pública de carácter calificado, que la impugnante asegura fue mal apreciada por el Colegiado, tampoco encontraría yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el pronunciamiento atacado, en tanto que el Juez de la alzada no distorsionó el contenido objetivo de las pruebas, que sí valoró, esto es, de las sentencias dictadas en los procesos penal y de familia, porque, en efecto, mediante decisiones jurisdiccionales, MILENA GÓMEZ YUNDA fue absuelta del delito de falso testimonio, no obstante el Juez de la causa consideró que aquella mintió al afirmar que no era compañera permanente de Arcángel Clavijo (f.° 72 a 81, cuaderno del Tribunal); que en armonía con ello, fue declarada compañera permanente del causante entre 1992 y 2003 (f.° 8 a 31 y 33 a 71, ibídem) y, que la recurrente y aquél, se divorciaron a través del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como no se discutió en las instancias. (…) …no se equivocó el Tribunal en el concepto que sobre convivencia hizo valer, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 de la

cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como no se discutió en las instancias. (…) …no se equivocó el Tribunal en el concepto que sobre convivencia hizo valer, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha precisado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL1399-2018, aquella se trata de una comunidad de vida, que excluye los encuentros esporádicos o las relaciones prolongadas que no privilegien el apoyo espiritual y físico, que se forjan hacia un destino en común, al precisar:Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

13 Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad.

convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento 4, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una 4 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

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4 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 14 herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES , son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Finalmente, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente judicial, especialmente en relación con la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, “en un caso muy similar”, mediante la cual se

Finalmente, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente judicial, especialmente en relación con la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, “en un caso muy similar”, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, “por la indebida interpretación que se le dio al Artículo 13 de la Ley 797 deTutela de 1ª instancia Nº 109945 GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES 15 2003”, debe decirse, en primer lugar, que tal determinación fue adoptada el 31 de octubre de 2019, mientras que el fallo atacado por este medio constitucional fue emitido mucho antes (17 de septiembre), por lo que mal puede pregonarse discriminación o desconocimiento de ese precedente por parte de la Sala de cierre de la jurisdicción laboral, y, en segundo término, resulta evidente que la sentencia aludida emanó de Sala de Casación diferente a la que es ahora objeto de este accionamiento. Pero si lo anterior no fuera suficiente, resulta que aquél caso es apenas “muy similar” al de GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES, como ella bien lo alude en su demanda, mas no igual, ya que mientras ella había liquidado su sociedad conyugal (diciembre 21 de 1992) y posteriormente (noviembre 18 de 1997), mediante sentencia proferida por un juzgado de familia, se había decretado la cesación de los efectos civiles de su

conyugal (diciembre 21 de 1992) y posteriormente (noviembre 18 de 1997), mediante sentencia proferida por un juzgado de familia, se había decretado la cesación de los efectos civiles de su vínculo matrimonial, en el traído a colación se había dado una separación de hecho, con liquidación de la sociedad conyugal, pero se había mantenido vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del causante, circunstancia ésta que, como quedó señalado, no está presente en este caso, por cuanto el vínculo matrimonial CLAVIJO – GONZÁLEZ se había extinguido judicialmente desde hacía prácticamente 6 años antes del deceso (noviembre 18 de 1997 – noviembre 7 de 2003, respectivamente).Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

16 Es más, la orden de la Sala de Casación Civil no fue que se extendiera el derecho de la pensión de sobreviviente a la accionante en ese caso, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como parece entenderlo GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES, sino que emitiera “la decisión que corresponda”, atendiendo las razones consignadas en el fallo. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por la interesada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia,

invocado por la interesada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por GILMA

GONZÁLEZ BENAVIDES.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.Tutela de 1ª instancia Nº 109945

GILMA GONZÁLEZ BENAVIDES

17 Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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