CSJ - STP109946-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109946-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109946 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por
P. A. O. A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado 050016000207200900665, incluido el apoderado de víctimas.Tutela 109946
P. A. O. A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Cerca de las 10 de la noche del 4 de noviembre de 2009,
en la calle 39 #38-177 del Barrio El Salvador de Medellín (Antioquia), René de Jesús Díaz Angulo realizó tocamientos libidinosos en la vagina a P. A. O. A., hermana de su esposa y quien para entonces contaba con 8 años de edad. El 16 de agosto de 2013, tras la legalización de la captura del implicado, la Fiscalía le imputó la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años descrita en el artículo 209 del Código Penal, agravada por concurrir la causal 2ª del artículo 211 de esa norma. El procesado no admitió el cargo. Precisó la accionante que en el juicio, ella y quienes
el artículo 209 del Código Penal, agravada por concurrir la causal 2ª del artículo 211 de esa norma. El procesado no admitió el cargo. Precisó la accionante que en el juicio, ella y quienes declararon allí, señalaron que la supuesta agresión sexual no existió. Sin embargo, el 18 de febrero de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor Díaz Angulo a 12 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del referido delito. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 31 de marzo de 2016. A juicio de P. A. O. A., las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defectos fácticos, pues si bien surgió una contraposición 2Tutela 109946
P. A. O. A. entre sus declaraciones iniciales y la que ofreció en audiencia -donde señaló que la conducta denunciada fue una invención-, en las primeras versiones mintió.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Afirmó que por su culpa se encuentra un inocente privado de la libertad. Solicitó, entonces, flexibilizar el principio de inmediatez, porque tan pronto cumplió la mayoría de edad interpuso la acción de tutela, dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar la libertad de René de Jesús Díaz Angulo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala admitió la
acción de tutela, dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar la libertad de René de Jesús Díaz Angulo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 30 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales y, además, cuestionó el interés jurídico de la accionante. La Procuraduría Judicial 147 Penal II de Medellín realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no se 3Tutela 109946
P. A. O. A. satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos
La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de cuatro años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que hasta el 9 de enero de 2019, la accionante hubiere cumplido la mayoría de edad, por cuanto los niños, niñas y adolescentes también son sujetos titulares de derechos y ejercen los mismos a través de su representación legal: 4Tutela 109946
P. A. O. A. padres, parientes o un tercero según las circunstancias del caso.
El segundo, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a las sentencias refutadas era el recurso de apelación -el cual fue interpuesto sólo por la defensay, en caso de que no prosperara, la casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela (CSJ AP 16602018). Las víctimas, en efecto, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, cuentan con la facultad de intervenir en todas las fases de la actuación penal, si así lo deciden, con el propósito de defender sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. De todas formas, más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no
penal, si así lo deciden, con el propósito de defender sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. De todas formas, más allá de lo anterior, los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 380 de la Ley 906 de 2004 establece que el medio probatorio se debe analizar en su integridad, y en conjunto, con el propósito de establecer su significado exacto y su peso en la decisión. En el caso al cual se refiere la tutela, las autoridades judiciales accionadas, al apreciar la declaración rendida en el juicio por P. A. O. A. , en contexto, 5Tutela 109946
P. A. O. A. concluyeron que su retractación no ofrecía ninguna credibilidad.
Explicaron en sus sentencias que en la primera versión hubo espontaneidad para referir lo sucedido. Agregaron, además, que en la escena del 4 de noviembre de 2009 se presentaron actos externos que la confirmaron: el llanto de la mujer adulta (hermana de la víctima), la percepción de que la niña estaba asustada, la inmediata consulta médica para verificar si había sido abusada y la presencia del acusado al lado de la víctima. Resaltaron que P. A. O. A., siete meses después -junio de 2010-, repitió la historia ante la investigadora judicial. Realizó una descripción clara y coherente de lo ocurrido, tanto que «graficó con su cuerpo las posiciones y movimientos
de 2010-, repitió la historia ante la investigadora judicial. Realizó una descripción clara y coherente de lo ocurrido, tanto que «graficó con su cuerpo las posiciones y movimientos para demostrar como se dieron los hechos. Aportó elementos periféricos en asociación con lugares y cosas que denotan vivencia, tales como los sitios donde se dieron los sucesos, lo que estaba haciendo en cada uno de los momentos, etc.». Ahora bien, de esos episodios probados en el juicio a través de quienes lo percibieron directamente, las autoridades accionadas establecieron que no se advirtió animosidad contra el acusado o la esposa de éste. Ninguno de los testigos refirió malos tratos entre los miembros de la familia. Sin embargo, en audiencia de juzgamiento la víctima cambió su versión. Con relación a los hechos, explicó que en el mismo día la accionante afirmó que su cuñado había 6Tutela 109946
P. A. O. A. intentado hacerle algo, «pero no es verdad, yo lo die por molestarla a ella [esposa del condenado]».
Al respecto, el Tribunal indicó que «una simple confrontación de los propios dichos de la niña, permiten captar con facilidad que miente cuando se retracta. Allí es limitada su espontaneidad, no tiene referentes de tiempo, ni ofrece ningún otro elemento periférico que permita ubicarla haciendo tal confesión a su progenitora. No hay detalles, no hay avance en el relato, ni explicaciones sobre la situación familiar que le embarga a su hermana». Apreciación que se reforzó, afirmó la Corporación judicial, cuando se escuchó en el juicio el testimonio de la
el relato, ni explicaciones sobre la situación familiar que le embarga a su hermana». Apreciación que se reforzó, afirmó la Corporación judicial, cuando se escuchó en el juicio el testimonio de la madre de la menor, quien asumió no sólo la defensa de René de Jesús Díaz Angulo, sino que demeritó a su hija. El motivo de animadversión para justificar las primeras versiones de la víctima no logró estructurarse. En cambio, según aseguraron las autoridades accionadas, su retractación en el juicio sí tenía como explicación razonable el hecho de ser el acusado el proveedor económico de la familia. En suma, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, sustentaron sus determinaciones en las declaraciones dentro y fuera del juicio de la víctima y las demás pruebas, concluyendo que la aquí accionante no dijo la verdad en la versión que rindió en el juicio. 7Tutela 109946
P. A. O. A.
Por tanto, independientemente de que se compartan o no, encuentra la Sala que las providencias censuradas son razonables y están debidamente sustentadas. En consecuencia, es abiertamente improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por P. A. O.
A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por P. A. O.
A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8HUGO QUINTERO BERNATETutela 109946
P. A. O. A.
NUBIA YOLANDA
NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela 109946
P. A. O. A.
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