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CSJ - STP109949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación #109783 Acta 80 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OLGA PATRICIA LOZANO y FERNANDO ROMERO TONUZCO, en representación del menor N.R.L., por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira (Valle).

Al trámite fueron vinculados el menor infractor A.F.R.M., por medio de su representante legal, la señoraTutela 109783

FERNANDO ROMERO TONUZCO

OLGA PATRICIA LOZANO VILLA

2 María del Pilar Molano, la defensora pública Patricia Casas, la Defensora de Familia Nelly Montaño Angulo, la Fiscalía 168 Seccional de Palmira y el Agente del Ministerio Público adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En julio de 2014, el menor N.R.L. fue sorprendido por su abuela materna mientras realizaba tocamientos en las partes íntimas de uno de sus primos. Ante su reclamo, el niño le señaló que «solo estaba jugando de la misma manera

su abuela materna mientras realizaba tocamientos en las partes íntimas de uno de sus primos. Ante su reclamo, el niño le señaló que «solo estaba jugando de la misma manera que su primo AFRM jugaba con él, cuando estaban en la casa de su abuela paterna». Ante los hechos, el 16 de abril de 2016 OLGA PATRICIA LOZANO y FERNANDO ROMERO TONUZCO, padres del menor víctima, interpusieron la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual dio apertura a la investigación bajo radicado 765206001246201600193. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira. Dentro de la audiencia preparatoria cumplida el 19 de noviembre de 2019, la representante de víctimas solicitó al despacho el interrogatorio de la abuela materna de N.R.L., al ser esta la primera persona a quien el menor le relató lo sucedido. El Juzgado negó la práctica de la prueba. Para el efecto, señaló que dicha petición era extemporánea, pues la misma no seTutela 109783

FERNANDO ROMERO TONUZCO

OLGA PATRICIA LOZANO VILLA 3 mencionó en audiencia de formulación de acusación y resultaba sorpresiva para la defensa del acusado. Tras afirmar que la decisión adoptada por parte del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira constituye una violación a los derechos de defensa, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, la parte actora solicitó que se ordene a la

Tras afirmar que la decisión adoptada por parte del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira constituye una violación a los derechos de defensa, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, la parte actora solicitó que se ordene a la mencionada autoridad judicial que decrete y permita la práctica del testimonio requerido y las demás pruebas que la apoderada de víctimas considere pertinentes y necesarias en aras de establecer la verdad material de los hechos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente al juzgado accionado, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.

El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira aseguró que respetó los derechos de la víctima durante el proceso penal. Resaltó, además, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues los ahora accionantes no interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión controvertida. Solicitó, por tanto, negar las pretensiones. La defensora pública del menor infractor manifestó que la apoderada de víctimas realizó solicitud de cambio deTutela 109783

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OLGA PATRICIA LOZANO VILLA 4 prueba durante la audiencia preparatoria, petición que denota un descubrimiento tardío e improcedente. Así mismo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó se

OLGA PATRICIA LOZANO VILLA 4 prueba durante la audiencia preparatoria, petición que denota un descubrimiento tardío e improcedente. Así mismo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó se declare su improcedencia. El Fiscal 107 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, designado como fiscal de apoyo para el despacho 168, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la petición de la representante de víctimas era procedente. El Fiscal Delegado 168 Seccional Infancia y Adolescencia resaltó que la decisión adoptada por la juez bajo el argumento de extemporaneidad y afectación del principio de concentración, constituye una errada motivación que no tiene en cuenta el interés superior del menor. Tanto el menor infractor AFRM, por medio de su representante legal, la Defensora de Familia, y el Agente del Ministerio Público adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, guardaron silencio. La primera instancia negó el amparo ante la improcedencia de la acción constitucional, advirtió que cuando en el curso de un proceso judicial no se hizo uso de forma oportuna y adecuada de los instrumentos que el ordenamiento consagra para hacer valer los derechos o controvertir las decisiones adoptadas, no es la tutela el mecanismo para subsanar dicha falta de diligencia.Tutela 109783

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controvertir las decisiones adoptadas, no es la tutela el mecanismo para subsanar dicha falta de diligencia.Tutela 109783

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5 La parte actora impugnó el fallo, en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, destacando, además, la falta de apoderado de víctimas en el transcurro de la audiencia de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de

Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Pretende la parte actora que por medio de la acción constitucional se ordene al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Palmira decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la representante de víctimas en audiencia preparatoria, las cuales fueron negadas en atención a la extemporaneidad de la solicitud. Desde ya advierte la Sala, tal y como lo indicó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Claramente, los demandantes por medio de su apoderada en el proceso penal no ejercieron el recurso de alzada que procedía contra la determinación que negó la solicitud probatoria. Así las cosas, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede serTutela 109783

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determinación que negó la solicitud probatoria. Así las cosas, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede serTutela 109783

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OLGA PATRICIA LOZANO VILLA 6 resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T — 578 de 2010) En otras palabras, l a acción de tutela se constituye como un mecanismo de carácter residual, en la medida en que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye una tercera instancia a fin de controvertir decisiones resueltas negativamente o para subsanar la omisión en el agotamiento de los recursos dispuestos.

Ahora bien, aún si se pasara por alto el mencionado requisito de procedibilidad, observa la Sala que la decisión del Juzgado no se muestra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se encuentra acorde con la postura de la Sala, conforme a la cual «... para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en

potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.Tutela 109783

FERNANDO ROMERO TONUZCO

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7 En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral». (CSJ AP, 7 dic, 2011, Rad. 37596.) Así mismo, es necesario tener en cuenta las facultades de la víctima dentro del sistema penal acusatorio, donde pueden intervenir por sí mismas o mediante apoderado, por lo que la alegada falta de representación técnica durante la audiencia de acusación no se constituye como razón suficiente para alegar la vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta el papel de la Fiscalía y la ausencia de solicitud alguna por parte de los actores a fin de nombrar un representante. En consecuencia, el fallo de primera instancia, será confirmado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la

Fiscalía y la ausencia de solicitud alguna por parte de los actores a fin de nombrar un representante. En consecuencia, el fallo de primera instancia, será confirmado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela 109783

FERNANDO ROMERO TONUZCO

OLGA PATRICIA LOZANO VILLA

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1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FERNANDO ROMERO TONUZCO y OLGA PATRICIA LOZANO, en representación del menor N.R.L.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 109783

FERNANDO ROMERO TONUZCO

OLGA PATRICIA LOZANO VILLA

9 SecretariaTutela 109783

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