CSJ - STP10995-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10995-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10995-2020 Radicación nº 113635 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, contra el fallo de 21 de septiembre de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de su derecho fundamental de postulación, entendido como una garantía al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad (Atlántico) al interior de laRadicado nº 113635
LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ
Impugnación 2 actuación No. 08758600110720170401400 que se sigue en su contra. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Establecimiento de Reclusión Especial ERE de Sabanalarga (Atlántico) y las Fuerzas Militares de Colombia, CMR de la Brigada XVIII del Ejército de Cadena (Antioquia). PROBLEMA JURÍDICO Manifestó el accionante que acudía a la presente acción de tutela con el ánimo de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud que presentó el pasado 15 de
fundamental de «petición», vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud que presentó el pasado 15 de agosto del año en curso, en la que reclamó adelantar los trámites pertinentes para que se ordenara su traslado al Centro de Reclusión Militar de Carepa (Antioquia), de donde es oriundo y viven sus progenitores, o a un CRM en Cali, donde reside su compañera sentimental.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 8 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado,Radicado nº 113635
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Impugnación 3 con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
2. Por error involuntario en el trámite de la tutela, otro despacho de la Sala Penal de ese Tribunal avocó conocimiento de la misma tutela1, vinculando además al Establecimiento de Reclusión Especial ERE de Sabanalarga (Atlántico) y las Fuerzas Militares de Colombia, CMR de la Brigada XVIII del Ejército de Cadena (Antioquia).
3. Con auto de 18 de septiembre se corrió el aludido lapsus y se ordenó acumular ambos radicados (2020-00282 y
2020-00309).
RESULTADOS PROBATORIOS
Ejército de Cadena (Antioquia).
3. Con auto de 18 de septiembre se corrió el aludido lapsus y se ordenó acumular ambos radicados (2020-00282 y
2020-00309). RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad informó que la solicitud a la que hace referencia el accionante se adecúa a peticiones de orden jurisdiccional que no se encuentran gobernadas por los términos del derecho fundamental de petición propiamente dicho, sino que versa sobre aquellos aspectos que deben ser definidos al interior del proceso penal a través de los instrumentos que consagra la Ley 906 de 2004, es decir, en audiencia pública. Agregó que el pasado 11 de agosto del año en curso se adelantó audiencia de sentido de fallo de carácter condenatorio y no se puso de presente ninguna solicitud de 1 Auto de 10 de septiembre de 2020.Radicado nº 113635
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Impugnación 4 traslado de centro carcelario, siendo ese el escenario idóneo para ello en virtud del traslado del artículo 447 del CPP que se hizo en la audiencia. Finalmente indicó que se pronunciaría sobre lo solicitado en audiencia de lectura de fallo, programada para el 3 de noviembre de este año. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que lo solicitado por el actor no comportaba el ejercicio del derecho de petición, sino la exteriorización de su garantía fundamental al debido proceso, de manera que bien pudo
el amparo constitucional invocado luego de considerar que lo solicitado por el actor no comportaba el ejercicio del derecho de petición, sino la exteriorización de su garantía fundamental al debido proceso, de manera que bien pudo reclamar su traslado de establecimiento carcelario en la audiencia de sentido de fallo adelantada el 11 de agosto. No obstante lo anterior exhortó al juzgado accionado para que si a bien lo tuviera, emitiera respuesta al actor sobre lo solicitado antes de la correspondiente lectura de fallo.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido de la decisión el accionante la impugnó insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental por la falta de un pronunciamiento del juez accionado.Radicado nº 113635
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Impugnación 5
2. Durante el trámite de la impugnación y en atención a que la audiencia de lectura de fallo estaba programada para el 3 de noviembre, se requirió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento para que informara si se había realizado la audiencia y si en la misma se había hecho mención a lo reclamado por el actor. A tal requerimiento el juzgado en cita respondió: - «En efecto, el 03 de noviembre de 2020 se leyó el fallo y se resolvió la solicitud del accionante. - Inclusive el señor RENGIFO MARTÍNEZ apeló la decisión y se concedió el recurso».
A su respuesta anexó copia de la sentencia y del acta de la audiencia.
CONSIDERACIONES
- Inclusive el señor RENGIFO MARTÍNEZ apeló la decisión y se concedió el recurso».
A su respuesta anexó copia de la sentencia y del acta de la audiencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta CorporaciónRadicado nº 113635
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Impugnación 6 cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una
pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que la originó. Esto es, porque durante el trámite de la acción de tutela el juzgado accionado 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
durante el trámite de la acción de tutela el juzgado accionado 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 113635
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Impugnación 7 adelantó el trámite de remisión del expediente y salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado. Si bien al momento de emitirse el fallo de primera instancia el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de información de traslado presentada por el actor, durante el trámite de impugnación de la tutela se pronunció sobre el particular, determinación que le fue comunicada al instante al actor puesto se hizo en audiencia. Según se observa en la copia de la sentencia que allega, frente a la solicitud de traslado señaló: «De otro lado, tenemos que el señor LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ a través de derecho de petición, e inclusive de una acción de tutela, más no como se debería en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, solicita el traslado del Establecimiento de Reclusión Especial de Sabanalarga a cualquiera de los Centros de Reclusión Militares, de Carepa (Antioquia) o de Cali, el primero porque en ese municipio se encuentran sus padres, o el segundo, porque en esa ciudad está su compañera permanente.
de los Centros de Reclusión Militares, de Carepa (Antioquia) o de Cali, el primero porque en ese municipio se encuentran sus padres, o el segundo, porque en esa ciudad está su compañera permanente. Planteamiento que de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 del Régimen Penitenciario y Carcelario debe resolver la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo tanto nada se hace presentándonos esta solicitud a nosotros, a pesar de que tengamos el conocimiento del asunto […].
Adicionalmente tendríamos que decir que las razones aportadas por el condenado no se encuentran como causales de traslado en las normas en cita, así como que deviene en obvio que quien resuelve debe conocer la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento al que se va a remitir al privado de la libertad, cosa que por supuesto excede en mucho nuestras posibilidades».
4. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquíRadicado nº 113635
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Impugnación 8 expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente y las respuestas allegadas, se concluye que el juzgado accionado se pronunció de fondo y sobre lo solicitado antes de la culminación del trámite de esta acción de tutela. Así las cosas, se negará el amparo reclamado al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el
Así las cosas, se negará el amparo reclamado al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración. Criterio que ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ
STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, que dieron lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113635
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Impugnación 9
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria