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CSJ - STP109950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109950 Acta n.° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el apoderado judicial de los accionantes, JOSÉ O MAR GUTIÉRREZ P ARDO y JOHN J AIRO V ALLEJO M ONTES, y el tercero con interés F REDY Y ESID O RTIZ S UÁREZ, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el 25 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamentales a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal Municipal con función de control de garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma capital. Como terceros con interés fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se distingueTutela de segunda instancia n.° 109950

JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO y JOHN JAIRO VALLEJO MONTES 2 con la radicación n.º 50001 60 00 564 2017 28535.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: Omar Gutiérrez Pardo y John Jairo Vallejo Montes, a través de apoderado judicial, señalaron que en “mayo de dos mil diecinueve (2019)”, la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces

Omar Gutiérrez Pardo y John Jairo Vallejo Montes, a través de apoderado judicial, señalaron que en “mayo de dos mil diecinueve (2019)”, la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – Contra Organizaciones Criminales emitió órdenes de captura en su contra. Indicaron que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Villavicencio legalizó las capturas y el control posterior a los resultados de los registros y allanamientos, intercepciones telefónicas y seguimientos de personas; igualmente, en dicha audiencia les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos e impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestaron que, interpusieron recursos de reposición y apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento y al no prosperar el primero, se concedió el segundo que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que declaró ilegal el procedimiento de legalización de captura de “varios” imputados. Adujeron que, posteriormente solicitaron la libertad por vencimiento de términos conforme lo establece la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en audiencia de 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal

vencimiento de términos conforme lo establece la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en audiencia de 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio la negó, con fundamento en que hacían parte de una banda criminal, por lo que se debía aplicar la Ley 1908 de 2018, que amplió el término para presentar el escrito de acusación a cuatrocientos (400) días, lapso que no se ha superado. Agregaron que, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que señaló que no resultaba aplicable el “principio de favorabilidad”, el que no fue invocado al sustentar la alzada. Indicaron que en enero de dos mil veinte (2020), la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio radicó escrito de acusación y por repartoTutela de segunda instancia n.° 109950 JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO y JOHN JAIRO VALLEJO MONTES 3 correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que fijó fecha para realizar formulación de acusación el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020). Puntualizaron que, los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta los elementos

acusación el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020). Puntualizaron que, los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que acreditan que no forman parte de una organización criminal. Adujeron que, los Juzgados accionados incurrieron en “error inducido”, dado que la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que hacen parte de una banda criminal; además, en la audiencia preliminar de formulación de imputación no se hizo alusión al numeral 2 del artículo 317 A de la Ley 1908 de 2018, sino únicamente en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Mencionaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en defecto de decisión sin motivación, al no pronunciarse sobre el argumento de la defensa referente a que no se puede aplicar en este caso la Ley 1908 de 2018, en razón a que no se cumplen los requisitos establecidos para ello. Por lo anterior, solicitaron al Juez Constitucional amparar los derechos del debido proceso y libertad y revocar la decisión de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2020 1, declaró improcedente el amparo. Sostuvo que no se agotó la acción constitucional de habeas

accionados. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2020 1, declaró improcedente el amparo. Sostuvo que no se agotó la acción constitucional de habeas corpus, contemplada para la protección del derecho fundamental a la libertad, cuya protección es invocada por los demandantes. LA IMPUGNACIÓN 1 Folios 192 a 207 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109950

JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO y JOHN JAIRO VALLEJO MONTES

4 El apoderado de los accionantes alegó que los jueces demandados, al contabilizar los términos para la libertad de sus defendidos, tuvieron en cuenta la Ley 1908 de 2018, norma no aplicable al caso, porque J OSÉ O MAR y JOHN JAIRO no son miembros de una organización delincuencial. FREDY Y ESID O RTIZ no explicó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, de donde emana la decisión impugnada. Análisis del caso De las alegaciones presentadas por los accionantes, se establece que se orientan a obtener la protección del derecho a la libertad, pues consideran que los términos para acceder a ella, de conformidad con lo dispuesto en el

De las alegaciones presentadas por los accionantes, se establece que se orientan a obtener la protección del derecho a la libertad, pues consideran que los términos para acceder a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, se encuentran más vencidos, y que a ellos no les es aplicable la Ley 1908 de 2018, por no ser miembros de una banda criminal.Tutela de segunda instancia n.° 109950

JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO y JOHN JAIRO VALLEJO MONTES

5 En suma, lo que los accionantes plantean, es que se encuentran privados ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida, situación que les exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio instituido para su protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Constitucional Nacional y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se puede invocar el recurso de hábeas corpus, y de la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia ( STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). El fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). El fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Remitir las diligencias a la Corte ConstitucionalTutela de segunda instancia n.° 109950

JOSÉ OMAR GUTIÉRREZ PARDO y JOHN JAIRO VALLEJO MONTES 6 para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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