CSJ - STP109951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 109951 Acta 75 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL URIBE NIETO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2020, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.Rad. 109951
RAFAEL URIBE NIETO
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional y la prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que ese despacho vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos y falsedad material en documento público. Resaltó que en proveído de 13 de noviembre de 2018, denegó el beneficio de libertad condicional, al no haber 2Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación satisfecho el requisito subjetivo que la norma impone, ello en razón que si bien se cumplían las 3/5 partes de la pena, la conducta punible cometida fue valorada como grave por el juez de conocimiento en su momento procesal. Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada en segunda instancia con auto de 19 de marzo de esa anualidad. Por consiguiente, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que resolvió la petición de libertad condicional de manera oportuna, luego de valorar las circunstancias fáctico procesales del caso, motivo por el cual la interpretación razonable de normas jurídicas no constituye una vía de hecho, en tanto el
de valorar las circunstancias fáctico procesales del caso, motivo por el cual la interpretación razonable de normas jurídicas no constituye una vía de hecho, en tanto el demandante no satisface el factor subjetivo necesario para la concesión del subrogado penal solicitado. Finalmente, respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que trata la Ley 750 de 2002, informó que con auto de 27 de diciembre de 2019, ese despacho lo denegó, al no acreditar la calidad de padre cabeza de familia. Tal decisión fue notificada al condenado, sin embargo contra la misma no se interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 2 de marzo de 2020, negó el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez ejecutor , para resolver sobre la concesión del beneficio de libertad condicional fueron 3Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria, consideraciones que si bien no son aceptadas por el interesado, no estructuran vía de hecho alguna. En relación con la solicitud de la concesión de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, indicó que éste también fue resuelto por el juzgado de penas mediante proveído de 27 de diciembre de 2019, decisión que fue notificada, sin embargo no interpuso recurso alguno, sin que sea posible por esta vía estudiar la viabilidad de su
mediante proveído de 27 de diciembre de 2019, decisión que fue notificada, sin embargo no interpuso recurso alguno, sin que sea posible por esta vía estudiar la viabilidad de su concesión al ser la tutela un mecanismo, residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión emitida por el juez constitucional e indicó que a pesar de la «peligrosidad» que se expone para denegar su solicitud, el Inpec lo mantiene en « fase de confianza », al cumplir con los deberes impuestos en el centro de reclusión. Solicitó se restablezcan sus prerrogativas constitucionales, en especial el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no existe otro mecanismo, para lograr sus pretensiones. 4Rad. 109951
RAFAEL URIBE NIETO
Impugnación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL URIBE NIETO contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional y la prisión domiciliaria solicitadas por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
domiciliaria solicitadas por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. En criterio del demandante, sus derechos han sido conculcados, teniendo en cuenta que los falladores negaron la concesión de la libertad condicional a pesar de que su comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permite fundadamente concluir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena e insiste en el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. De igual forma, mencionó que le fue negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia por parte del juez ejecutor. En atención entonces que la acción de tutela se dirige a 5Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación cuestionar providencias judiciales, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad que se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Lo anterior, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6Rad. 109951
RAFAEL URIBE NIETO
Impugnación
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de RAFAEL URIBE NIETO, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
La Sala considera que las motivaciones presentadas por
advierte la vulneración de los derechos fundamentales de RAFAEL URIBE NIETO, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. La Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para negarle al accionante el beneficio de la libertad condicional, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado3. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en 3 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 8Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la
8Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Bajo este escenario, el accionante cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que también debe valorarse la conducta punible que produjo la sanción, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. En ese sentido, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al examinar la solicitud del condenado frente al otorgamiento de la libertad condicional, resaltó la gravedad de la conducta cometida, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Así lo consideró: «… la sentencia naturalísimamente entendida compone un solo acto de decisión y a través de ella podemos comprender los puntos basilares que tienden a revelar los aspectos sobresalientes de la conducta particularmente juzgada. En el relato de los hechos se señala a RAFAEL URIBE NIETO como una de las personas integrantes de la organización delincuencial “los urabeños”
de la conducta particularmente juzgada. En el relato de los hechos se señala a RAFAEL URIBE NIETO como una de las personas integrantes de la organización delincuencial “los urabeños” liderada por alias “Otoniel”, se menciona que su rol era el de almacenar, custodia y administrar dinero producto de las actividades del narcotráfico, actividad que se relata, era su fuente principal de financiamiento (…). 9Rad. 109951
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Impugnación El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín al momento de emitir sentencia condenatoria hizo un análisis pormenorizado de las conductas desplegadas por el sentenciado dejando en claro su actuar doloso y la imposibilidad de justificar la procedencia del dinero por el incremento patrimonial calculado en más de mil millones de pesos. Ahora tampoco puede esta sede judicial apartarse del delito de fuga de presos en que se vio inmerso el sentenciado al haber conseguido de manera ilegal como ya se refirió (…) Así las cosas, considera el juzgado que RAFAEL URIBE NIETO no tiene derecho a la libertad condicional y se hace necesario que cumpla cabalmente la pena impuesta de manera intramural por la gravedad de las conductas ejecutadas y el mensaje negativo que podría enviarse a la comunidad del tratamiento benigno que recibe quien comete este tipo de comportamientos4» La segunda instancia, al resolver el recurso interpuesto por el condenado contra el proveído en cita, adujo5: « Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés
La segunda instancia, al resolver el recurso interpuesto por el condenado contra el proveído en cita, adujo5: « Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el juez fallador, muy a pesar del actual buen comportamiento intramural, los cuales aún resultan insuficientes ara deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad» Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de 4 Folios 157 y 158, cuaderno demanda de tutela.5 Folios 199 y ss, ibíd., auto emitido el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 10Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En ese mismo sentido, es preciso resaltar que la autoridad accionada no solo examinó la gravedad de la conducta del condenado, sino también lo atinente al
En ese mismo sentido, es preciso resaltar que la autoridad accionada no solo examinó la gravedad de la conducta del condenado, sino también lo atinente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, resaltando que URIBE NIETO se evadió del sitio de reclusión cuando pesaba en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, valiéndose de la elaboración de una boleta de libertad espuria y engañando al personal que lo custodiaba además a la judicatura para obtener de manera fraudulenta su libertad, lo que denota que éste no ha observado buena conducta, pese a que el establecimiento de reclusión haya emitido una resolución favorable6,consideraciones que se acompasan con la postura de esta Sala en decisión CSJSTP15806 del 19 Nov.
2019. Rad, 107644.
Ahora en lo atinente al derecho a la igualdad, el cual pone de presente en el escrito de impugnación, debe indicar esta Corte que tal vulneración no fue probada por el demandante, quien no allegó decisión judicial alguna que lo corrobore, por lo que no puede examinarse su procedencia. De otra parte, respecto al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia, se advierte que el juzgado la negó en virtud a que no acreditó tal calidad, sin embargo el accionante no interpuso 6 Folio 41, demanda 11Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación recurso alguno, dejando vencer la oportunidad prevista en la
acreditó tal calidad, sin embargo el accionante no interpuso 6 Folio 41, demanda 11Rad. 109951 RAFAEL URIBE NIETO Impugnación recurso alguno, dejando vencer la oportunidad prevista en la normativa penal para impugnar la decisión desfavorable a su pretensión, por lo que no se cumple en esta oportunidad con el requisito de subsidiariedad, como se señaló al inicio de este proveído. Así las cosas, al no advertir vulneración de derecho alguno en contra del accionante, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Rad. 109951
RAFAEL URIBE NIETO
Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13