CSJ - STP109952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109952 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DORA MARÍA ARIZA ARIZA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 69 Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela 109952
Dora María Ariza Ariza 2 (i) Que el 11 de marzo de 2017, DORA MARÍA ARIZA ARIZA adquirió a título de compraventa, el vehículo de placas JFK-287. (ii) Que el 31 de julio siguiente, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso, en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros obtenidos mediante el uso de documentos falsos, así como la entrega del precitado rodante. (iii) Que el 22 de enero de 2018, la Fiscalía 69 Seccional le
cancelación de los registros obtenidos mediante el uso de documentos falsos, así como la entrega del precitado rodante. (iii) Que el 22 de enero de 2018, la Fiscalía 69 Seccional le informó a la accionante que la firma que aparecía en el documento de traspaso no pertenecía al antiguo propietario, sin haberla citado previamente a la audiencia preliminar ante el Juez 34. (iv) Que bajo esas circunstancias, promovió acción de tutela en contra de la agencia fiscal, la cual fue fallada el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, y dejar sin efectos la providencia adoptada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar del 31 de julio de 2017, pero solo respecto de lo relacionado con el automotor de placas JFK-287, así como el auto 56045 del 26 de septiembre de 2017 emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio del cual fue revocado el traspaso realizado a la aquí demandante. Así mismo, dispuso repartir las diligencias a otro funcionario judicial para que se realice nuevamente la diligencia con intervención de todas las partes y terceros con interés. (v) Que pese a haberse realizado la audiencia de restablecimiento del derecho y haber resultado favorable a la promotora de la acción, su vehículo fue retenido por las autoridades y entregado a la Fiscalía 69 Seccional, por
(v) Que pese a haberse realizado la audiencia de restablecimiento del derecho y haber resultado favorable a la promotora de la acción, su vehículo fue retenido por las autoridades y entregado a la Fiscalía 69 Seccional, por cuanto no se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.Tutela 109952 Dora María Ariza Ariza 3
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a “las autoridades tuteladas ordenar la devolución RENAULT LOGAN 2017 de placas JFK287 así como la corrección y modificación del folio de matrícula de dicho rodante tal y como lo ordenó el tribunal correspondiente a mi nombre”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 69 Seccional demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó una reseña de la noticia criminal con radicado 110016000050201711439, la cual involucra el vehículo de placas KJF287. En ese sentido, argumentó que no es de su competencia, sino del Tribunal de Bogotá librar la respectiva comunicación a la Secretaría Distrital de Movilidad para que este organismo acate la orden de tutela impartida. Por su parte, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM acudió al trámite para informar que por orden
Distrital de Movilidad para que este organismo acate la orden de tutela impartida. Por su parte, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM acudió al trámite para informar que por orden del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, procedió a dejar sin efectos el traspaso realizado a la ciudadana DORA MARÍA ARIZA ARIZA. De igual forma, sostuvo que no ha sido notificado del fallo de tutela a que alude la aquí demandante, razón por la cual no ha realizado ninguna modificación en el registro del rodante.Tutela 109952 Dora María Ariza Ariza 4 Por último, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que no es la autoridad competente para pronunciarse frente a la inconformidad planteada por la accionante, pues quien debe suministrar información sobre el estado de la investigación es la Fiscalía 69 Seccional. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo del año que avanza, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no puede cuestionar el fallo de tutela emitido en pretérita oportunidad por esa misma Corporación y que, en todo caso, lo pertinente es que la actora promueva incidente de desacato para obtener el cumplimiento a cabalidad de la orden emitida en sentencia del 19 de abril de 2018. Una vez notificada la decisión, la promotora de la acción la impugnó insistiendo en que, al revisar el respectivo registro automotor, la orden de tutela nunca se cumplió y se mantuvo la cancelación ordenada por el precitado Juzgado
la impugnó insistiendo en que, al revisar el respectivo registro automotor, la orden de tutela nunca se cumplió y se mantuvo la cancelación ordenada por el precitado Juzgado 34, lo cual desembocó en la retención ilegal de su vehículo, circunstancia de la que refulge evidente la conculcación de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 109952
Dora María Ariza Ariza 5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la controversia propuesta por DORA MARÍA ARIZA ARIZA, en lo relativo a que las autoridades demandadas no han dado estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser resuelta mediante esta acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse
Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser resuelta mediante esta acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que la actora está en posibilidad de formular, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de la orden, que depreca ahora en sede de tutela. Tal y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).Tutela 109952 Dora María Ariza Ariza 6 En el sub-lite, no hay duda de que lo que se pretende ventilar a través de este trámite constitucional se refiere en estricto sentido al impulso de un incidente de desacato por cuanto, aparentemente, la Fiscalía 69 Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad no acataron el mandato contenido en la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, autoridad competente para exigir su cumplimiento y contrarrestar las consecuencias que la inobservancia del mismo han generado en contra de la ciudadana accionante.
emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, autoridad competente para exigir su cumplimiento y contrarrestar las consecuencias que la inobservancia del mismo han generado en contra de la ciudadana accionante. En otras palabras, se advierte, prima facie, la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que, para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo emanada de esa Corporación, la señora DORA MARÍA ARIZA ARIZA tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo invocado por DORA
MARÍA ARIZA ARIZA.Tutela 109952
Dora María Ariza Ariza 7
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria