CSJ - STP109954-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109954-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109954 (Aprobación Acta No.080) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de febrero de 2020, que concedió el amparo invocado por LUIS EDUARDO GUZMÁN contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:1 Folios 31, cuaderno 1.Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación Refiere el accionante que el día 05 de agosto de 2014, se generó a su favor certificado de cómputo No.15767644, en el que se relacionó el equivalente a SEISCIENTAS SEIS (606) HORAS por labores de estudio, desarrolladas entre el periodo comprendido entre el 01/01/2014 hasta el 30/06/2014.- Indica que el 26 de agosto de 2019, solicitó información acerca del trámite de estudio de redención de pena efectuado con relación al precitado certificado, el cual fue atendido por el asesor jurídico del Complejo Penitenciario
acerca del trámite de estudio de redención de pena efectuado con relación al precitado certificado, el cual fue atendido por el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué mediante escrito bajo Rad.81006397-52 de fecha 29 de agosto de la misma anualidad, en el que le expusieron que la solicitud había sido enviada al juzgado que vigila la pena, con el propósito de obtener información acerca del certificado. En vista que no ha obtenido pronunciamiento claro y preciso frente al estado del certificado de cómputo ya relacionado, depreca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO GUZMÁN, como consecuencia de la mora y negligencia al interior del trámite de estudio de redención de pena a favor del accionante, respecto de las actividades realizadas en el primer semestre de 2014. Por estos motivos, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, enviar el certificado de cómputo No. 15767644, que comprende el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2014 y el respectivo certificado de conducta y 2Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación evaluación de actividades desempeñadas, al Juzgado Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con la
2Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación evaluación de actividades desempeñadas, al Juzgado Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con la finalidad que esta autoridad judicial haga el respectivo estudio de redención de pena por parte de LUIS EDUARDO
GUZMÁN.2
LA IMPUGNACIÓN El Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó ser desvinculado de la presente actuación, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de esta, pues se configuro un hecho superado de la orden impuesta por el juez de tutela de primera instancia, pues dichos documentos ya fueron remitidos al respectivo juzgado de ejecución de penas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho
2 Folios 31 a 36, cuaderno 1.3 Folios 43 a 44, cuaderno 1. 3Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación superado, respecto de la orden impuesta por el juez de tutela de primera instancia contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al impugnante, pues el 20 de febrero de 2020 el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA remitió, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el certificado No. 15767644 que comprende las actividades de redención de pena realizadas por LUIS EDUARDO GUZMÁN entre el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio del mismo año, al igual que su certificado integral de conducta4. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por estos motivos, esta Corporación concluye que se cumplen los requisitos para la configuración de la carencia actual de 4 Folio 45, cuaderno 1. 4Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad accionada dio cumplimiento, durante el trámite de la actuación y previo a la emisión del respectivo fallo, a la orden impuesta por el juez de primera instancia. Por lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la ocurrencia del aludido fenómeno. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, no tutelar el derecho de petición de LUIS EDUARDO GUZMÁN, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tutelar el derecho de petición de LUIS EDUARDO GUZMÁN, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
5Rad. 109954 Luis Eduardo Guzmán Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6