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CSJ - STP109957-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 109957 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 54001610618220188006203 (en adelante proceso 201880062).Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES , solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la providencia AOTS-TSC-P-2020-255 proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestó que, se adelanta en su contra el proceso penal 2018-80062, por el delito de tentativa de extorsión agravada, que inicialmente fue de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que se declaró incompetente debido a la cuantía, situación que fue debidamente definida por el superior funcional, por lo cual, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Posteriormente, y como consecuencia del preacuerdo que

por el superior funcional, por lo cual, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Posteriormente, y como consecuencia del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, se profirió la respectiva sentencia condenatoria, providencia que apeló. El 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, devolviendo las diligencias. Manifestó que, el 4 de febrero de 2020, al realizarse nuevamente la audiencia de formulación de acusación,Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 3 recusó al Juez Segundo del Circuito Especializado de Cúcuta, invocando las causales 5º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Respecto de la causal 6º, consideró que era aplicable debido a que, en esta nueva oportunidad, decidió no suscribir un preacuerdo con el ente acusador y, por ende, seguir el tramite normal del proceso, sin embargo, el criterio de la jueza se encuentra «contaminado» como consecuencia de la sentencia condenatoria que inicialmente dictó, por lo cual, predica que conoció de fondo el asunto. Esta recusación no fue aceptada por la titular del despacho, por lo cual fue remitida al Tribunal accionado, quien, a través de la providencia AOTS-TSC-P-2020-255 del 20 de febrero de

conoció de fondo el asunto. Esta recusación no fue aceptada por la titular del despacho, por lo cual fue remitida al Tribunal accionado, quien, a través de la providencia AOTS-TSC-P-2020-255 del 20 de febrero de 2020, decidió declararlo infundado. Acude a la presente acción constitucional al considerar que estas decisiones conculcan sus derechos fundamentales, y, añadió que cumple varios de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, por configurarse una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente. Por estos motivos, solicitó que se ordené dejar sin efectos la providencia que declaró infundada la recusación que interpuso.1 1 Cuaderno original.Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 4

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta solicitó que se denegara el amparo, toda vez que la decisión que adoptó es acorde a derecho, sin que vulnere las garantías constitucionales del accionante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que la decisión emitida en febrero de 2020 fue producto de una motivación clara, pertinente y suficiente, por lo cual, no se vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante o se incurre en una vía de hecho. Recalcó que, al examinar los argumentos del accionante en esta actuación, se evidencia como se limitó a poner de

fundamentales del accionante o se incurre en una vía de hecho. Recalcó que, al examinar los argumentos del accionante en esta actuación, se evidencia como se limitó a poner de presente sus inconformidades con la decisión, propendiendo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, motivo que, aplicando los preceptuado por la Corte Constitucional, amerita la declaratoria de improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RONALD DANIELRad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 5 PÁEZ WILCHES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 6 los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 7 fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 8

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 8

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La Sala advierte que el problema jurídico que convoca consiste en determinar si el auto AOTS-TSC-P-2020-255, proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró infundada la recusación invocada por RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES, incurrió en una vía de hecho. Al respecto, el accionante manifestó en su escrito que la decisión censurada incurre, por lo menos, en dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (i) desconocimiento del precedente; y (ii) decisión sin motivación. No obstante, y por las razones que se esbozaran, no se cumplen los supuestos necesarios para la procedencia de alguna de estas causales, o algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se debe denegar la solicitud de amparo deprecada. En lo referente al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido unos supuestos necesarios para la configuración de este, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-109 de 2019: De esta manera, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

para la configuración de este, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-109 de 2019: De esta manera, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho queRad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 9 enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[57].

Así mismo, para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su obligatoriedad.

26. En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los siguientes criterios:

(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una  regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los  hechos del caso sean equiparables  a los resueltos anteriormente. En el presente asunto, el accionante alega esta causal por un

un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los  hechos del caso sean equiparables  a los resueltos anteriormente. En el presente asunto, el accionante alega esta causal por un aparente desconocimiento de las providencias 25407 del 21 de marzo de 2007 y 27385 del 6 de junio de 2007, ambas de esta Corporación, sin embargo, al examinar su contenido, la Sala advierte que no tienen una consonancia fáctica con su caso, por lo cual no incurrió en un yerro por no haber sido utilizadas. Las providencias mencionadas se encargaron de resolver impedimentos en aquellos casos donde un delito fue cometido por varias personas, sin embargo, uno o varios de estos deciden realizar un preacuerdo con la fiscalía, el cual es posteriormente aprobado por el juez; en estos eventos, el togado que conoció del preacuerdo debe apartarse delRad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 10 conocimiento del proceso respecto de los demás procesados que decidieron no acogerse al mismo, al considerarse cuestionada su imparcialidad. Esto es disímil al caso de RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES, toda vez que es el único procesado al interior de la actuación y, además, el fue el sujeto procesal que suscribió el preacuerdo, por ende, no se puede predicar que se están apartando de esta línea jurisprudencial, al no ser aplicable la misma por analogía. Asimismo, tampoco se separa del criterio adoptado respecto

el preacuerdo, por ende, no se puede predicar que se están apartando de esta línea jurisprudencial, al no ser aplicable la misma por analogía. Asimismo, tampoco se separa del criterio adoptado respecto de la causal 6º, en casos semejantes al del accionante, toda vez que, para considerar comprometida la imparcialidad del juez, es necesario demostrar que realizó un análisis de fondo acerca de la responsabilidad de penal y no una mera verificación de la legalidad del preacuerdo, debido a que este último, al ser una actividad de verificación de requisitos, no es suficiente para predicar un impedimento. Además, la Sala descarta la presencia de una decisión sin motivación, comoquiera que en la providencia censurada se presentaron argumentos razonables y acordes al marco jurídico aplicable, para declarar infundada la recusación interpuesta por RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES , si bien estos argumentos pueden ser contrarios a sus intereses, esto por sí solo no es suficiente para la prosperidad del amparo, toda vez que la mera discrepancia de criterios no vulnera sus derechos fundamentales. Respecto a la causal 5º, se pudo constatar que el accionanteRad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 11 no fundamentó las razones que ameritarían considerar la existencia de una enemistad entre él y la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En lo que concierne a la causal 6º, la accionada consideró que el accionante, en dicha oportunidad, omitió establecer «la trascendencia de contextualizar la forma en que se produce la

del Circuito Especializado de Cúcuta. En lo que concierne a la causal 6º, la accionada consideró que el accionante, en dicha oportunidad, omitió establecer «la trascendencia de contextualizar la forma en que se produce la participación y/o se emite la opinión» , carencia argumentativa que ciertamente no puede suplir por medio de la acción de tutela.

La Sala recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia ni, mucho menos, es un mecanismo dirigido a revivir debates que fueron debidamente agotados al interior del proceso, y, tampoco, se torna procedente por el simple hecho del resultado no ser compartido por alguno de las partes e intervinientes de dicha actuación. Por estos motivos, y al no incurrir al decisión censurada en una vía de hecho y, además, debido a que tampoco se avizora alguna afectación de los derechos fundamentales del accionante, se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 109957 Ronald Daniel Páez Wilches Acción de tutela 12 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo deprecada por RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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